STSJ La Rioja , 15 de Octubre de 1998

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
Número de Recurso157/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 157/98.

SENTENCIA N 176/98.

ILMO. SR D. IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente ILMO. SR. D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ORTIZ LALLANA En la Ciudad de Logroño, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 157/98, interpuesto por Dª Elsa contra el auto del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 30 de marzo de 1998 y siendo recurrida Televisión Española, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Sentencia n° 533 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 28 de octubre de 1997 , que adquirió firmeza al no ser recurrida, se estimó la demanda formulada por Dª Elsa contra Televisión Española, S.A. y se condenó "a la empresa demandada a que re conozca a la actora a todos los efectos la antigüedad de 1.5.1991 y a que le abone, por tanto, en concepto de diferencias de antigüedad la suma de 427.321 ptas".

SEGUNDO

Una vez firme la citada sentencia, la parte actora presentó el 8 de enero de 1998 escrito ante el Juzgado de lo Social, en el cual suplica al Juzgado que "se sirva requerir a T.V.E., S.A. a fin de que proceda a dar cumplimiento exacto de la sentencia, reconociendo a la actora a todos los efectos la antigüedad de 1-5-91."

El Juzgado de lo Social dictó Auto de fecha 28 de enero de 1998 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "Procédase a la ejecución por vía de apremio de la sentencia firme dictada en estos Autos, y al efecto, sin necesidad de previo requerimiento de pago, embárguense bienes propiedad de la ejecutada TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. suficientes para cubrir la cantidad de 427.321, pesetas de principal, más 85.000, pesetas presupuestadas para interes y castas, sin perjuicio de ulterior liquidación, sirviendo esta resolución de mandamiento en forma a la Comisión Judicial que practicará la diligencia.

Practiquense las averiguaciones a que se refiere el articulo 247 de la ley de Procedimiento Laboral en orden a la declaración de insolvencia de la demandada. Conforme al articulo 273 de la misma Ley , dé se audiencia al Fondo de Garantia Salarial para que en el término de QUINCE DIAS inste lo que a su derecho convenga, con la advertencia que de no hacer lo podrá declararse la insolvencia provisional de la ejecutada, si procediere."

TERCERO

Dicho Auto fue recurrido en reposición por la representación letrada de la empresa demandada el 20 de febrero de 1998, e impugnado el recurso por la parte actora mediante escrito presentado el 12 de marzo de 1998, en el que paladinamente reconoce que "resultaría improcedente la ejecución dineraria por cuanto la condena al pago de cantidad liquida ya ha sido cumplida" por la contraparte, suplicando "se siga ejecución para el correcto cumplimiento del resto del pronunciamiento, requiriendo a la demandada a fin de que reconozca la antigüedad de 1-5-91, a todos los efectos, es decir, como antigüedad en la categoría y como fecha de fijeza."

El 30 de marzo de 1998 el Juzgado de lo Social de La Rioja dictó Auto , cuya parte dispositiva "Acuerda: Rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de este Juzgado de fecha 28-1-98 , que se declara conforme a derecho. Se tiene por cumplida la sentencia por parte de la demandada en cuanto a la cantidad condenada en la misma. Firme esta resolución, procédase al archivo de las presentes actuaciones".

CUARTO

Contra este último Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte ejecutante, siendo impugnado por la parte demandada ejecutada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su única motivo de suplicación, la parte recurrente, con amparo en el apartado a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , referente a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denuncia "la infracción de lo dispuesto en los arts. 239.1 y 245 de la Ley de Procedimiento Laboral , y del art. 24 de la Constitución ."

Se argumenta en el motivo que, "ya sea por error en el escrito de ejecución, ya sea del Juzgado, por éste se inició la ejecución dineraria, sin que se requiriera a la empresa sobre la fecha de antigüedad, y contra este Auto interpuso la empresa recurso de Reposición que fue desestimado", y que, "sin embargo, el Juzgado, siguiendo con la idea de que la ejecución era dineraria, una vez constatado el cumplimiento dei abono de cantidad liquida por la empresa, acordó el archivo de las actuaciones", y se solicita que se "declare la nulidad del Auto de 30 de marzo de 1998, dictado en Autos núm. 272/97 del Juzgado de lo Social de La Rioja , y de las actuaciones posteriores, con remisión del expediente del (sic) Juzgado de procedencia a fin de que pueda resolver el Recurso de Reposición conforme a lo pedido en el mismo, y continuar el procedimiento de ejecución conforme a lo pedido en el escrito de solicitud de la misma."

SEGUNDO

El articulo 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia", y el articulo 245 de la misma Ley que "se prohibe la transacción o renuncia de los hechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador". Por su parte, el articulo 24.1 de la Constitución consagra el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales y proscribe la indefensión.

Resulta útil traer aquí a colación las consideraciones recogí das en Sentencias de esta Sala...

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