STSJ La Rioja , 26 de Mayo de 1998

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
Número de Recurso90/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Social

Rec. 90/98 Sent. Núm. 115/98 Iltmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño a veintiseis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los IlmoS. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 90/98, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 27 de febrero de 1.998 y siendo recurrida Dª Celestina , ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra Dª

Celestina , sobre Nulidad Reconocimiento de prestaciones.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 27 de febrero de 1.998 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS en La Rioja de 21-12-1.985 se reconoció a DEI Celestina , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 Pensión de Jubilación del Régimen General de la Seguridad Social en cuantía mensual de 106.101 pts (14 pagas) y efectos económicos de 1-8-1.985.

SEGUNDO.- La actividad de la demandada era la de prestación de servicios por cuenta ajena como personal de Notarias, razón por la cual, integrada en la Mutualidad de Empleados de Notarias nunca cotizó al Régimen General de la Seguridad Social respecto de las prestaciones derivadas de contingencias comunes, específicamente invalidez; muerte y supervivencia, así como jubilación.

TERCERO.- La demandada Dª Celestina percibe asimismo pensión de jubilación que le reconoció la Mutualidad de Empleados de Notarias en cuantía anual de 1.341.001 pts a la fecha de la integración del Colectivo de Pasivos de dicha Mutualidad en el Régimen General de la Seguridad Social, para cuyo reconocimiento se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas a aquella Mutualidad en sus relaciones laborales como empleada de Notarias.

CUARTO.- Efectuada la integración citada en el Régimen General de la Seguridad Social del colectivo de Pasivos de la Mutualidad de Empleados de Notarias con efectos de 1-3-1.996 por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 2-2-1.996 se comprobó por la hoy demandante que la Srª. Celestina venia percibiendo pensiones de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social y de la Mutualidad de Empleados de Notarías, correspondiendo ambas pensiones al mismo trabajo realizado por cuenta ajena cómo empleada de Notarias, al haber computado erróneamente el INSS respecto de la demandada cotizaciones al Régimen General que jamás se realizaron.

QUINTO.- con fecha 4-10-1.995 la Dirección Provincial del INSS en La Rioja pidió a la actora al objeto de completar el expediente iniciado como consecuencia de su petición de jubilación, le remitiera certificación de la cuantía de la pensión que le queda por la Mutualidad de Empleados de Notarias.

SEXTO.- Las Entidades Gestoras demandantes reclaman como indebidamente percibidas por la Srª

Celestina desde el 1-8-1.985 la suma de diez millones ochocientas sesenta y siete mil trescientas setenta y siete (10.867.377) pts, correspondientes a los cinco últimos años.

SÉPTIMO.- El INSS en la actualidad continúa abonando a la demandada la mencionada pensión de jubilación reconocida el 1-8-1.985 en el Régimen General de la Seguridad Social.

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS Y TGSS) contra Dª

Celestina debo declarar y declaro la nulidad radical y absoluta de la Resolución de fecha 1-9-1988 por la que se concedió pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, declarando indebidamente percibidas por tal concepto por la demandada la suma de 10.867.377 pts., condenándola al reintegro a las demandantes, por aplicación de la excepción del art. 43.1º LGSS de las sumas correspondientes a los tres meses anteriores a la demanda formulada, así como las sumas que se hayan venido percibiendo por tales conceptos desde el mes de abril de 1.997."

TERCERO

Con fecha 20 de marzo de 1.998, por el Juzgado de lo Social de La Rioja, se dicta Auto Aclaratorio , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "SSª. DIJO: Que debía aclarar y aclaraba el Fallo de la Sentencia dictada en los presentes autos, declarando la nulidad radical y absoluta de la Resolución de fecha 21-10-1.985 y que la cantidad reclamada de 10.867.377 pts ha sido la percibida por la demandada en los cinco últimos años anteriores a la interposición de la demanda, permaneciendo inalterable el resto de la misma."

CUARTO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia n° 109 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 27 de febrero de 1.998 , aclarada mediante Auto de fecha 20 de marzo de 1.998 ; se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuyo único motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 43-1 y 45 de la ley General de la Seguridad Social , así como de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de septiembre y 7 de octubre de 1.996 y 28 de enero de 1.998 .

En definitiva, en opinión del letrado recurrente "al no concurrir los dos requisitos conjuntos de buena fe del beneficiario y demora en la regularización de la situación, no puede entrar en juego la segunda de las excepciones a que alude la doctrina jurisprudencial reseñada, debiéndose aplicar, por ende, la regla general que conforme a dicha jurisprudencia rige en esta materia, según la cual se fija en cinco años el alcance temporal de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas".

SEGUNDO

Aun cuando no se cuestiona por ninguna de las partes que el reconocimiento de una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social mediante Resolución de 21 de diciembre de 1.985, y con efectos económicos del 1 de agosto de 1.985, fue erróneo, ya que la beneficiaria no habla cotizado a dicho Régimen, sino a la Mutualidad de Empleados de Notarias, de la cual obtuvo pensión de jubilación en base a las cuotas a la misma satisfechas, puede resultar útil efectuar una breve referencia a la evolución histórica de la integración de esta Mutualidad en el Régimen General de la Seguridad Social, siguiendo para ello la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de abril de 1.997 :

"El articulo 61.2, g) de la ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo 1974 , señalaba como incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social: *El personal contratado al servicio de Notarias, Registros de la Propiedad y demás oficinas y centros similares*. Con ello se reiteraba la previsión contenida en el articulo 1.3, g) de la Orden de 28 de diciembre de 1966, por la que se establecía normas para la aplicación y desarrollo en materia del campo de aplicación, cotización y recaudación en período voluntario en el Régimen General de la Seguridad Social. Y de la misma forma el articulo 61.2, g) de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , afirmaba que a los efectos de esta Ley se declaran expresamente incluidos en el número anterior (trabajadores por cuenta ajena o asimila dos), *el personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la Pro- piedad y demás oficinas o centros similares*, lo cual, actualmente, parecería innecesario dado que tal personal es trabajador por cuenta ajena, en él sentido del articulo 1 del Estatuto de los Trabajadores , al concurrir las notas esenciales definitorias de la relación laboral, cuales son la voluntariedad, ajeneidad, dependencia y retribución. Sin embargo, la disposición - transitoria sexta número 7 de la misma ley estableció un freno a la integración automática, de éste y otros colectivos, al facultar al Gobierno para - determinar la forma y condiciones en que se integrarán en el correspondiente Régimen, aquellos sectores laborales que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley (Ley General de la Seguridad Social), se encuentran comprendidos en - el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, pero que en 24 de abril de 1966 no estuvieran encuadrados en una Institución de Previsión Laboral tutelada por el Servicio de Mutualidades Laborales del Ministerio de Trabajo (norma prevista igualmente en la disposición transitoria 5ª, número 11 de la Ley de Seguridad Social de 1966).

La Mutualidad de Empleados de Notarias es una de las no tutela das por el Ministerio de Trabajo, sino por el de Justicia, como se pone de manifiesto tanto por no ser de las previstas en el articulo 1 del Decreto de 10 de agosto de...

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