STSJ Cataluña 11857, 24 de Diciembre de 1998

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
Número de Recurso2011/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11857
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA RECURSO 2011 -1994.

Ilmas. Sres; Presidente Don Eduardo Barrachina Júan Magistradas Doña Mario Luisa Pérez Borrat Doña Ana María Sangüesa Cabezudá

S E N T E N C I A n° 1012 / 1998 En Barcelona a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. .

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para el examen del presente recurso entre partes: como parte demandante don Matías , en su calidad de titular de la Empresa aperadora de máquinas recreativa del tipo "B", inscrita con el número R-00256, representada y asistida por el Letrado doro Elias Rodríguez Hernández; y como Administración demandada, el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por, el LETRADO DEL ESTADO y habiendo comparecido en autos el Departamento de Economia y Finanzas de la Generalitat de Catalunya representado y asistido por el Letrada de la Generalitat; versando el proceso sobre materia rae Tasa Fiscal sobre el Juego que grava las máquinas recreativas con premio: tasa fiscal; gravamen complementario: incremento previsto en la Circular 1/1-992, de 7 de enero, de la. Dirección general de los Tributos y sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estada y recargo autonómico; ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente Sentencia.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte demandante interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por el TEAR por resolución de 12 de septiembre de 1994 de la reclamación económico administrativa núm. 8659/93 y acumulada; y cuantía no superior á 3.000.000, ptas para cada declaración liquidación planteada contra el acuerdo, desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos dictado por la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, por el concepto de tasa fiscal sobre el juego; gravamen cómplementario de la Ley 5/1.990 ; incremente de Tasa Fiscal sobre el Juego previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los correspondientes ejercicios y Recargo- autonómico creado por la Ley 2/1987, del

    Parlamento de Cataluña, correspondiente a los ejercicios 1988 a 1993.

    Previa la admisión a tramite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativa, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicaba que se dictaras sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, se anulen las auto liquidaciones impugnadas y se ordene la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con los correspondientes intereses de demora en las términos previstos en el Real Decretv 1163/1990 3..La/s Administración/ciones demandadas, en su/s escrito/s de contestación a la demanda, solicitó/áron que se dictara sentencia desestimando el recurso, con costas.

  2. Se prosiguió el tramite, evacuándose seguidamente el de conclusiones sucintas. Y se señaló el asunto para votación y Fallo que ha tenido lugar el día 21 de octubre de 1998.

  3. En la: tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones légales, salvo el plazo para dictar sentencia atendido el numero de asuntos que pesan sobre este Tribunal.

    VISTO, siendo ponente la Ilma. Magistrada Doña Mario Luisa Pérez Borrat.

    II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

,Primero.- La cuestión a resolver por este Tribunal consiste en determinar si se ajusta a- la legalidad la Resolución impugnada que confirma la aplicación para diversos ejercicios (1988 a 1993) de la Tasa Fiscal sobre el Juego en lo que se refiere; a) a la que denominaremos Tasa propiamente dicha, o Tasa base cuya legalidad cuestiona también el recurrente en base a la falta de relación con la capacidad económica de la que disfruta el sujeto pasivo por la explotación de la máquina aunque limitada a la "parte de cuota exigible que no responde a los rendimientos realmente obtenidos en el ejercicio"; b) a la cuota establecida por el Art. 38.Dos de la Ley 5/1.990, de 29 de junio , sobre Medidas en materia Presupuestara, Financiera y Tributaria por explotación de máquinas recreativas tipo "B" o "C" (el llamado gravamen complementario); c) así coma la aplicación del incremento a coeficiente 1,05 establecido en los articules correspondientes de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado paró los ejercidios 1992 y 1993 (en concreto por aplicación del- art. 79 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, en un 5% y como ya hizo el art. 83.1 de la Ley 31/91, de Presupuestas Generales del Estado para 1.992 , en los términos que especificó la Circular 1/1992, de 7 de enero de la Dirección General de los Tributos); y d) por último la impugnación abarca también la totalidad riel recargo autonómico creado por la Ley del Parlamento de Cataluña 2/87 .

Este Tribunal ya ha examinado en atrás recursas la presente problemática en lo concerniente a si la mencionada Tasa Fiscal. sobre el Juega vulnera los preceptos constitucionales tales como el, principio de capacidad económica, igualdad y no confiscatoriedad, así como si el incremento de las Tasas a que se refiere el art. 83 de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 -aplicada también en años sucesivos, afectó o no a la tasa que grava los juegas de suerte, envite o azar, en los términos previstos encala Circular 1/1992.

Para resolver la presente problemática hemos de tener en cuenta la doctrina contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996 , que declaró la nulidad por ser inconstitucional del art. 38. Dos 2 de la Ley 5/1990 , al haber vulnerado el principio de irretroactividad normativa reconocido en el art. 9.3 de la Constitución.

- Concretamente y por lo que se refiere a los incrementos porcentuales establecidas para las Tasas por la Ley de Presupuestos paró el ejercicio 1992 (art. 83) en los mismas términos que en las aplicables a los sucesivos ejercicios 1993, 1994 y 1995- este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que dichos incrementos no son aplicables a la denominada Tasa Fiscal sabré el Juego, par cuanto conforme a la doctrinó del Tribunal Constitucional sentada en especial en la sentencia de 10 de noviembre de 1994 recaída al examinar la constitucionalidad del denominado recargo autonómico establecida por la Ley 2/1987, de 5 de enero , no nos hallamos ante una verdadera tasa, sino ante un tributo cuya naturaleza es la de un Impuesto con todas los efectos jurídicas a ello inherentes. Nos hallamos ante un Impuesto estatal., cedido en tal condición a la Comunidad Autónoma de Cataluña por la Ley 41/1981 , y en general a las demás Comunidades Autónomas por la Ley 30/1983 .

- En efecto, la naturaleza impositiva de esta figura fiscal sobre la que se establece el recargo, ya apuntada en la STC 127/1987 , y reiteradamente declarada por el Tribunal Supremo en coincidencia con la opinión generalmente admitida por la doctrina, resulta de la configuración que al hecho imponible confiere el art. 3 del Real Decreto-Ley 16/1977 , que si bien incluye, al lado de la organización y celebración del juego, la autorización administrativa, son aquellas dos actividades de las particulares las que determinan el sujeto pasivo, esto es "los organizadores y las empresas, cuyas actividades...

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