STSJ Cataluña 10709, 30 de Octubre de 1998

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
Número de Recurso5122/1998
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución10709
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5122/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ROLLO N° 5122/98 A.U. ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª VIROLÉS PIÑOL En Barcelona, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta par los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N° 7624/98 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rubén frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social N°2 Barcelona de fecha 17 de Marzo de 1998 dictada en el Procedimiento n° 1101/1997 y siendo recurrido/a PANASONIC SALES SPAIN S.A. Ha actuada como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de Noviembre de 1997 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estima procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de Marzo de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Rubén , contra PANASONIC SALES SPAIN, S.A., debo condenar y condeno a PANASONIC SALES SPAIN, S.A., a que abone al actor la cantidad de 549 990 -Ptas. [QUINIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA PESETAS) l. SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- D. Rubén con D.N.I. número NUM000 , prestó servicios para Panasonic Sales Spain, S.A. desde el 3-9-90 hasta el 15-7-97 que cesa voluntariamente, con la categoría de vendedor E ejerciendo funciones de Coordinador Nacional de ventas de A. (Grupo de Telecomunicaciones), percibiendo un salario mensual can prorrata de pagas extras de 258.169. Pts.

SEGUNDO

El 3-7-96 las partes pactaron: "El empleado prestará sus servicios en la empresa, con la categoría de vendedor E, desempeñando la función de coordinador nacional de ventas de D. A. (Grupo de Telecomunicaciones), percibiendo de la empresa el salario y las condiciones que le corresponden a tenor del Convenio Colectivo de la Empresa. Además, el. empleado devengará y la empresa le satisfará, por los conceptos que a continuación se indican, y en tanto desempeñe sus actuales funciones en la empresa, las siguientes cantidades: asignación, por razón del mencionado cargo que actualmente ocupa, pagadera por mensualidades iguales y consecutivas, a razón de una doceava parte en cada una de ellas, la cantidad bruta anual de Ptas. 957.572.- Esta cantidad se contrae al periodo comprendido entre el 1 de Abril de 1995 y el 31 de Marzo de 1997. Asignación, par razón del área comercial que se le asigna para el ejercicio actual y que comprende las zonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, pagadera por mensualidades iguales y consecutivas, a razón de una doceava parte en cada una de ellas, la cantidad bruta anual de Ptas. 700.000 - Dicha cantidad se contrae al periodo comprendido entre el 1° de Abril de 1996 y el 31 de Marzo de 1997. Incentivo de ventas individual, de cuya base establecida en 1.431 420 - Ptas. brutas anuales, el empleado percibirá el mismo porcentaje que haya alcanzado con respecto de la cifra de ventas presupuestada en 1.601.100.000 - Ptas., para el periodo comprendido entre el 1° de Abril de 1996 y el 31 de Marzo de 1997, incrementado o reducido, en su caso, de acuerdo con la siguiente fórmula: Base del incentivo + (A) siendo: (A)= Ventas realizadas -(Presupuesta de ventas x 100%)) x 0,2%. El empleado percibirá un 65 %- de la base del incentivo, mediante anticipos mensuales y, en todo caso, como pago a cuenta del incentivo que pudiera corresponderle al finalizar el periodo señalado en el párrafo anterior. Premio por dedicación, que en todo caso queda supeditado a la valoración que efectúe la Dirección de la empresa, en cuanto al cumplimiento y trabajo desarrollado y según la responsabilidad, diligencia y dedicación observada durante el ejercicio comprendido entre el 1° de Abril de 1996 y el 31 de Marzo de 1997, pagadera par mensualidades, con el limite máximo del. 80% de su imparte y, en todo caso, coma pago a cuenta del premio que se fija en una base de 613.644.- Ptas. brutas: De cada una de los conceptos citados anteriormente, el empleado percibirá la parte proporcional que le corresponda, atendiendo a su permanencia en la empresa. Así queda convenido y, para que conste, se extiende y se firma por ambas partes en prueba de conformidad y sometimiento a lo pactado, el presente escrito, por duplicado ejemplar, aunque a un solo efecto, en la ciudad y fecha al principio indicados".

TERCERO

Durante el periodo 1-4-96 al 31-3-97 el total de ventas realizadas en la línea de Telecomunicaciones va a ser de 3.864.988.000.- Ptas.

CUARTO

Al final del ejercicio de 31-3-97 la empresa habla abonado al actor 930 420.- Ptas. y en el momento de practicar la liquidación 966.039.- Ptas. en el mes de Abril de 1997. Además percibía cada mes por incentivo de ventas 77.535.- Ptas.

QUINTO

La empresa adeuda al actor las siguientes cantidades:

Salarios 1-15 de Julio 97 239.493.- Pts. Liq. P.P, Extra Verano 12974.- Pts. Extra Navidad 123562.- Pts.136536.- Pts. Vacaciones: 13 días (401448.- Ptas.: 30x13)173961.- Pts. Salarios i liq. p p., pendientes de cobrar549990.- Pts.

SEXTO

La facturación de la telefonía móvil de los clientes Airtel y Telefónica estaban excluidos de su ámbito de ventas.

SÉPTIMO

El 30-9-97 se celebró ante el organismo administrativo el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se dio traslada, impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apartado a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral refiere el escrito de recurso su primer motiva de suplicación a la denuncia de infracción por la sentencia de instancia del deber de congruencia establecido en el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional que proclama el articulo 24 del texto constitucional y petición de declaración de nulidad de dicha resolución parque "en el hecho séptimo de la demanda se reclama el importe del incentivo de ventas individual para el periodo de 1-4 al 15-7-95" y "ningún pronunciamiento existe en la sentencia que se refiera al citado pedimento excepción hecha de la breve referencia ..que se hace en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo" cuya cuestión por su naturaleza de afectante al orden público procesal no sólo faculta sino que obliga a la Sala a un total examen de las actuaciones sin sujeción a los hechos consignados como probados por el juzgador a quo ni aun a los motivas de impugnación esgrimidos por las partes como reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Supremo entre otras sentencias de 30 de Septiembre de 1983 y 24 de Septiembre de 1987 y la Sala sigue en las suyas de 31 de Mayo de 1.991 y 27 de Marzo de 1992 . Y en esta línea, el denunciada motivo ha de rechazarse pues can independencia de que como reiteradamente tiene proclamado la Sala entre otras coincidentes sentencias de 8 de Enero de 1990, 13 de Junio de 1991, 27 de Mayo de 1992 y 9 de Marzo de 1994 , la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimiental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía que informan nuestro sistema jurídico- procesal, por lo que su estimación exige en todo casa que la infracción que se denuncia haya producido indefensión en quien la aduce, lo que en el supuesto enjuiciada no acontece -ya que si cama refiere el Tribunal Constitucional en sus sentencias 41/89 y 145/90 y afirma este Tribunal en la suya de 5 de Julio de 1993 "no existe indefensión si no se llega a producir efectivo y real menoscaba del derecho de defensa" y es claro, como la sola y simple lectura del escrito de recurso patentiza, que decididas y no por el juzgador a quo todas las cuestiones planteadas en el litigio, la recurrente no solo se halla facultada sino que expresamente combate e impugna tanto el relato fáctico como las argumentaciones y decisiones de la sentencia recurrido sin cortapisa ni limitación alguna que afecte a la defensa de sus intereses, lo que impide la estimación de su invocada indefensión-; sino además y principalmente, porque coniforme a la consolidada jurisprudencia contenida entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1981 y 15 de Diciembre de 1982 que sigue la Sala en las de 25 de Septiembre de 1991 y 3 de Febrero de 1992 , por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre el Fallo o parte dispositiva de la sentencia y la demanda y demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis lo que significa que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes aunque no lo haga en su fundamentación- de modo tal que si conforme al suplico deducido por el actor en su escrito inicial -que a tenor de lo prevenido por el apartado d) del n° 1 del articulo 80 de la Ley de Procedimiento Labora. en relación can el articulo 524 date de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina el contenida de la pretensión ejercitada- su pretensión se contrae a que "en reclamación de cantidad por salarios no cobrados ..se condene a la demandada al pago de la cantidad de 10.133.539.- Ptas. ...más el 10% de interés legal por mora" que la sentencia...

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