STSJ Murcia , 23 de Septiembre de 1998

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
Número de Recurso2199/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº: 2199/96 SENTENCIA nº519/98 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Compuesta por los Ilmos Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY a siguiente S E N T E N C I A nº 519/98 En Murcia, a veintitres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2.199/96, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 9.330.090 pesetas y referido a: Tasa Fiscal sobre el Juego, ejercicios 1995, primer trimestre y recargo autonómico sobre máquinas recreativas del tipo B en apremio.

Parte demandante: Recreativos Matencio SA representado por el Procurador Donb Francisco Javier Berenguer López y dirigidos por el Letrado Don José María Palazón Carswell.

Parte demandada: Administración Civil del Estado, representada y dirigida por Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 10 de junio de 1996 que desestimaba la reclamación económico administrativa 30/2.560/95-S, formulada contra 858 certificaciones de descubierto providenciadas de apremio de fecha 27 de noviembre de 1995 por el cocepto Tasa Fiscal sobre el Juego y Recargo Autonómico sobre Tasa Fiscal sobre el Juego, ejercicios 1995, pirmer trimestre, dictadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por un importe total de 9.330.090 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia que con la estaimación del presente recurso contencioso administrativo, decrete:

  1. La nulidad por contrario a Derecho de la vía de apremio iniciada, con descargo del recargo de apremio, por cuanto la Administración ha prescindido de su ineludible obligación legal de notificación de liquidaciones complementarias (acto de comprobación de las declaraciones- liquidaciones) giradas a mi representada.

  2. La nulidad por contrario a Derecho de las liquidaciones complementarias giradas y notificadas, así como las providencias de apremio notificadas a mi patrocinada por el concepto impositivo "Tasa Fiscal sobre el Juego y Recargo Comunidad Autónoma", por aplicación a la misma de la elevación genérica que para la generalidad de las Tasas de la Hacienda Pública Estatal establece y regulan las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos del Estado y Reales Decretos-Leyes de "medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria" en el interregno que media entre los años 1991 a 1995, ambos inclusive , por cuanto la voluntad o intención del legislador nunca ha sido la de incluir dentro de la denominación "Tasas de la Hacienda Estatal" la Tasa del Juego.

  3. Y en consecuencia se dclare la nulidad de todos los actos administrativos objeto del presente recurso.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8/11/96, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, y en consecuencia la legalidad del actuar administrativo.

TERCERO

La parte codemandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser conformes a Derecho los actos impugnados.

CUARTO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que se apreciará en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia.

QUINTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 1998, quedando después los autos pendientes de dictar sentencia.

SEXTO

Para mejor resolución de las cuestiones planteadas conviene poner de manifiesto los siguientes antecedentes de hecho resultantes del expediente y de lo practicado en autos:

La sociedada actora formuló autoliquidaciones por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, máquinas recreativas tipo B, ejercicio 1995, parte del primer plazo y 2º plazo, fijando e ingresando la misma cuantía que en el ejercicio 1991 sin aplicar los incrementos porcentuales establecidos por la Leyes de Presupuestos para los años 1992, 1993, 1994 y 1995 . La Administración tributaria practicó liquidaciones por la diferencia de la Tasa Estatal así como por el recargo autonómico por cada máquina, expidiendo certificaciones de descubierto que fueron providenciadas de apremio, iniciándose la correspondiente vía ejecutiva; contra las providencias se interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada por la resolución aquí impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora entiende que no proceden los incrementos exigidos por lo que son nulas las resoluciones impugnadas por este recurso y los incrementos por razón de la tasa cuestionada, alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. En cuanto al procedimiento de apremio que ha sido iniciado sin haber sido dictado acto liquidatorio previo (acto de comprobación) y sin notificar reglamentariamente éste último al sujeto pasivo.

  2. En cuanto al fondo, alega la ilegalidad del aumento de la tasa durante el interregno 1991/96, no siendo la voluntad del legislador la de modificar la cuantía de la tasa fiscal sobre el juego por expresa aplicación de la actualización establecida para la generalidad de las tasas de la Hacienda estatal. Por tal razón las autoliquidaciones son correctas al permanecer inalterable la cuantía de la tasa en 375.000 ptas. y las liquidaciones complementarias giradas nulas por contrarias a Derecho.

La cuestión litigiosa planteada por las partes, consiste en determinar si se da el motivo de oposición esgrimido por la actora frente a las providencias de apremio recurridas, al no ser conformes a Derecho las diferencias exigidas en las providencias de apremio en concepto de incremento operado por los artículos 83.1 de la LPGE para 1992, 79 de la LPGE para 1993, 83 de la LPGE para 1994 y 85 de la LGPE para 1995 . Aduce al respecto la actora la inaplicabilidad de las actualizaciones operadas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1992, 1993, 1994 y 1995 que consideran incrementados en los arts. 83.1, 79, 83 y 85 respectivamente , para dichos años, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Estatal en un 5/100, en los dos primeros casos, y en un 3/100 en el tercero, estimando que este incremento no afecta a la tasa fiscal sobre el juego que tiene su propia normativa distinta a la general de las tasas (de forma que su incremento se ha venido realizando a través de las modificaciones que han ido realizándose del art. 3.4 del R.D. Ley 16/1977 que las regula y no a través de los incrementos genéricos previstos en las Leyes de Presupuestos para las tasas), y teniendo en cuenta además que se trata de un auténtico impuesto y no de una tasa como ha establecido esta Sala en reiteradas ocasiones, así como el Tribunal Constitucional en sentencia 296/94, de 10 de noviembre , y la propia Comunidad Autónoma a la hora de defender la constitucionalidad del recargo autonómico (sólo posible de tratarse de un impuesto según el art. 12 LOFCA).

La Comunidad Autónoma considerando que la cuantía de la tasa debió liquidarse incrementada en un 5/100, la correspondiente a 1992 y 1993, y en un 3/100, la correspondiente a 1994, expidió por las diferencias correspondientes, las certificaciones de descubierto y providencias de apremio aquí recurridas.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo se denuncia la improcedencia de la recaudación por vía de apremio por no haber sido notificada previamente al sujeto pasivo la presunta deuda. La Administración alega al respecto que tanto el sujeto pasivo como la Administración Gestora conocían inequívocamente la cuantía de las deudas tributarias dejadas de ingresar, razón por la que la Administración estaba facultada, sin necesidad de dictar acto liquidatorio previo, para iniciar el procedimiento de apremio, considerando que era aplicable el art.97.2 del Reglamento General de Recaudación .

No puede compartirse la afirmación de que el actor conocía inequívocamente la cuantía de la deuda tributaria, siendo ello lo discutido por él y además lo que se plantea en este proceso, y por ello no es aplicable el nº2 del art.97 del RGR , que presupone la existencia de autoliquidación correcta-que no es el caso de autos- que se deja de ingresar en todo o en parte; la actora entendía que la autoliquidación que presentó era correcta y al discrepar con la que practicó la Administración, pero que conoce ya abierta la vía de apremio, acude a la vía jurisdiccional a discutirlo. La Administración debió practicar previamente las correspondientes liquidaciones complementarias, comunicando al sujeto pasivo el error en la cuantificación efectuada por éste en la autoliquidación, y ello en consonancia con lo dispuesto en el art.124 LGT y art.97.1 RGR ; y no debió acudir directamente a la vía de apremio sin notificar las nuevas liquidaciones, pues ello traía como consecuencia el nacimiento de recargos no dando oportunidad de pagarlas en voluntaria, y además impedía al sujeto pasivo la posibilidad de impugnarlas en cuanto al fondo en la vía de apremio. Por estas razones, procedería estimar el motivo y anular las providencias de apremio, con reposición al correspondiente trámite, teniendo en cuenta que la jurisprudencia más reciente viene diciendo que el incumplimiento...

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