STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Octubre de 1998

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2921/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN CUARTA Recurso n° 2921/98 Sentencia n° 814/98 M.Y. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán Presidente Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilmo. Sr. D. Santiago Varela de la Escalera En Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. Citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 2921/98 interpuesto por la Letrado Dª. Nieves Juárez Ballesteros, en nombre y representación de Dª María Antonieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social n°

VEINTICINCO de los de MADRID, siendo recurridos el I.N.S.S. la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO; DIRECCION000 . Regina , Evaristo , Augusto , Cristina y Rosario representados por el Letrado D. Ignacio Ruiz Perello, ha sido Ponente el Ilmo.

Sr. D. José Luis Gilolmo López .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 255/97 del juzgado de lo Social n° VEINTICINCO de los de Madrid , se presentó demanda por D María Antonieta contra el I.N.S.S., la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, DIRECCION000 ., Regina , Evaristo , Augusto , Cristina Y Rosario , en reclamación de JUBILACIÓN, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete , en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º La actora, nacida el 2 de octubre de 1931, figura afiliada a la Seguridad Social con el n9 NUM000

  1. La empresa José Luis Pereda Fernández fue fundada en el año 1956, siendo su actividad la fabricación de objetos de marroquinería.

    Promovió un expediente de regulación de empleo el 8 de agosto de 1979, que afectaba a .41 trabajadores, entre los que estaba la demandante, habiendo hecho constar en los correspondientes Anexos que su antigüedad era de 3 de junio de 1967, la categoría profesional de oficial de 14, y venía percibiendo un salario diario de 977,83 pts. Por resolución de la entonces Delegación Provincial de Trabajo de 4 de septiembre de 1979, se declararon resueltos los contratos de trabajo de todos los afectados por dicho expediente, reconociéndoles el derecho a percibir el subsidio por desempleo y las indemnizaciones que previamente hablan pactado, acuerdo que se da por reproducido en los términos no específicamente transcritos, y a estos solos efectos. La indemnización que se abone a la demandante fue de 369.660 pts., siendo las pautas acordadas el que su importe fuera de un mes por año de servicio sin tope, y computándose por año la fracción superior a seis meses y. como salario el hasta ese momento vigente, incrementado en un 6%, a lo que se debía añadir la antigüedad y el complemento llamado "de incentivo". La empresa de referencia no afilió a la demandante sino hasta el 1 de octubre de 1975, habiendo permanecido ininterrumpidamente en esa situación, e ingresado las cotizaciones hasta el 13 de septiembre de 1979, fecha esta última en la que fue dada de baja.

  2. Con posterioridad trabajó para la empresa "Fernández Pereda", desde el 26 de enero de 1981 al 27 de octubre de 1982, habiendo estado afiliada durante todo ese periodo, y habiéndose ingresado las cotizaciones a la Seguridad Social. 4º Ha prestado servicios para la empresa DIRECCION000), en un principio desde el 10 de junio hasta el 14 de diciembre de 1988, fecha esta ultima en la que fue cesada por terminación de contrato. En el parte de baja que a tal efecto se presentó ante la TGSS de Madrid, se hizo constar que trabajó cinco días a la semana, a razón de dos horas al día, siendo el total de días trabajados durante ese período de .107 y el coeficiente entre la jornada prestada y la habitual de la empresa del. 0,25; habiéndose ingresado durante dicho periodo las cotizaciones en los términos que se acaban de exponer.

    Reinició su actividad en esta empresa el 15 de junio de 1989, mediante la firma de ten contrato de trabajo que se decía a tiempo parcial, para trabajar durante 40 horas mensuales, lo que representaba un 25% respecto a la jornada habitual de la empresa, que se fijaba en 160 horas, también mensuales; a realizar de lunes a viernes, contrato que se da por reproducido en su integridad y a estos solos efectos. Si bien procedió a afiliársele, con esos efectos, el parte de alta no se tramitó sino hasta el 29 de junio, aunque constan ingresadas las cotizaciones correspondientes a ese mes, y desde el día 15. A su vez, en el parte de baja que se cursó con efectos del 14 de septiembre de 1989, se hizo constar que trabajaba cinco días a la semana, dos horas al día, lo que suponía un total de días trabajados de 65, y un coeficiente del 0,25, en los mismos términos que antes se expusieron. En el informe de vida laboral consta su alta desde el 29 de junio de 1989, aunque se le han computado las cotizaciones efectuadas desde el 15 de junio hasta el 14 de septiembre.

  3. Ha cobrado las prestaciones por desempleo desde el 14 de septiembre de 1979 al 25 de enero de 1981, del 28 de octubre de 1982 al 10 de mayo de 1983; del 15 al 27 de junio de 1983 y del 15 de junio de 1990 al 14 de marzo de 1991.

    Ha estado en situación de desempleo ILT desde el 11 de mayo al 27 de julio de 1983.

  4. Presentó una denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 19 de abril de 1991 contra la empresa JOSE LUIS PEREDA FERNANDEZ, indicando que no había estado afiliada a la Seguridad Social, ni se habían ingresado las correspondientes cotizaciones, desde el 3 de junio de 1967 al 1 de octubre de 1975, no constando la contestación a este escrito.

  5. Solicitó subsidio por desempleo, nivel asistencial, el 17 de abril de 1991, que le fue reconocido por la Dirección Provincial del INEM desde el 15 de abril de ese año al 14 de octubre de 1993, derecho del que hizo uso únicamente hasta el 22 de abril, siempre del año 1991.

    El origen de este limitado uso fue que el 23 de abril de 1991 presentó nueva solicitud de subsidio, pero en este caso para mayores de 52 años, que le fue reconocido por resolución de la Dirección Provincial antes mencionada de 19 de junio de 1991, desde el 23 de abril de 1991 al .2 de octubre de 1996. En el expediente que a tal efecto se tramitó, se emitió certificación por el INSS indicando que reunía el período mínimo de cotización genérico que se cifraba en 4695 días, así como el de cotización específica de 730 días, y en todo caso los seis años de cotización al desempleo, señalándose, igualmente, que la edad a la que podría jubilarse seria la de 55 años. En las certificaciones expedidas por el INEM sobre estás contingencias, se consigna que durante el período que cobró el subsidio por desempleo cotizó por la base mínima vigente en cada momento, pero exclusivamente cuando se le reconoció el derecho por ser mayor de 52 años.

  6. La demandante solicitó la pensión de jubilación el 15 de octubre de 1996, siéndole ésta denegada por acuerdo de la Dirección Provincial del INSS de 6 de noviembre, también del pasado año, por no:

    "...reunir el período mínimo de cotización de 15 años exigido para poder causar derecho a jubilación...", así como por no: "...reunir un periodo mínimo de cotización de, al menos, dos años dentro de los ocho inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante...", indicando que únicamente acreditaba 3063 días de cotización.

  7. Como quiera que discrepara de la resolución a la que se hizo referencia en el hecho probado anterior, presentó reclamación previa ante el INSS, la TGSS y el INEM, habiendo sido contestada únicamente la articulada ante el Organismo inicialmente citado, mediante escrito de fecha de salida 25 de febrero de 1997, alegándose que no reunía: "...un período mínimo de cotización, de al menos, das años dentro de los ocho inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante...".

    l0º D. Matías falleció el 9 de mayo de 1993, habiéndole - sobrevivido su cónyuge Dª. Regina , así como sus hijos Evaristo , Augusto , Cristina y María del Pilar .

  8. Todos los litigantes y para el caso hipotético de que se estimara la petición de la actora, muestran su conformidad con que la base reguladora de la pensión de jubilación asciende a la cantidad de 45.904 pts. mensuales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario por la representación de los codemandados Regina , Evaristo Augusto , Cristina y Rosario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la actora que recurre la sentencia de instancia solicitó pensión de jubilación del Régimen General en octubre de 1996, cuando cumplió los 65 años de edad, viendo denegada su petición porque, según decía la resolución inicial del INSS de 21 de noviembre de 1996, no reunía ni el período genérico de quince años de cotización ni el...

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