STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Octubre de 1998
Ponente | PALOMA FATIMA RODRIGUEZ GARCIA |
Número de Recurso | 2797/1998 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 1998 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sentencia nº 616 Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano.
Presidente.
Ilmo. Sr. D. José Hersilio Ruiz Lanzuela.
Ilmo. Sra. Dª. Paloma F. Rodriguez Garcia En Madrid a veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA en el recurso de suplicación n° 2797/98-5ª, interpuesto por DÑA. Almudena , representada por la Letrada Dña. Isabel García Vadillo, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social NUMERO TRECE DE LOS DE MADRID, en autos núm. 108/97 , siendo recurridos CATERING MARIN, S.L., representado por el Letrado D. Faustino Molero Molero, INTERCENTROS BALLESOL, S.L., representado por el Letrado D. losó
Haría Garrido de la Parra, y CATERING OLMATA OESTE, representado por el Letrado D. Vicente García alias. a actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Paloma F. Rodriguez Garcia.
Por el Juzgado de lo Social n° 13 de Madrid se el procedimiento n° 108/97, dicha Providencia fue recurrida en reposición por la parte demandante Dña. Almudena , resolviéndose por Auto de fecha 10 de febrero de 1.998 .
Contra tal Resolución se ha interpuesto ante esta Sala Recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora frente al Auto de instancia, de fecha 10 de febrero de 1.993 , que desestima el Recurso de Reposición por ella formulado.
El recurso consta de dos motivos, construyéndose el primero de ellos a tenor de lo preceptuado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para postular la reposición de los autos al momento en que se encontraban antes cíe haberse infringido normas a garantías procedimentales generadoras de indefensión.
Entiende la recurrente que han sido vulnerados los artículos 24.1 de nuestra Constitución , así como los artículos 64.4 y 68 de la vigente Ley Procesal Laboral , en relación con el articulo 235.1 del último texto legal citado y los artículos 1.809 y 1816 del Código Civil , así como el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 924 y 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse aplicado indebidamente el artículo 87.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .
El motivo no puede ser acogido favorablemente, por no haberse infringido la normativa citada ni habérsele generado, por tanto, indefensión a la parte actora y actual recurrente.
Lo acordado en el acta de conciliación, ce fecha 17 de abril de 1.997, resulta inejecutable por no haber sido concretadas en aquélla las cantidades objeto de conciliación.
De donde se desprende que a la actora no le ha sido negado su derecho a la ejecución de lo acordado en conciliación, sino que al no haberse determinado específicamente una concreta y líquida cantidad en la mencionada conciliación, (en la cual únicamente se llegó a un acuerdo para una posterior negociación de determinados días de descanso no disfrutados y que son compensables económicamente), es por lo que tal acta de conciliación resulta inejecutable.
Se formula un segundo motivo de suplicación, con correcto amparo procesal, para postular la revisión y posterior modificación del hecho probado Primero del Auto que se recurre.
Debe señalarse que la Sala no puede, salvo supuestos que afecten al orden público procesal, (no apreciables en el caso de autos), confeccionar o complementar de oficio el escrito de interposición del Recurso de Suplicación, puesto que ello es de la exclusiva y soberana redacción argumental del...
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