STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Julio de 1998

PonenteMANUEL AVILA ROMERO
Número de Recurso3339/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1998
EmisorSala de lo Social

rec supl. 3339/98-1ª

Sentencia n° 780/98 Mª P.Z. Ilmo. Sr D. Manuel Avila Romero Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas Ilmo. Sr. D Enrique F. De No Alonso Misol En Madrid a ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 3339/98-1ª, interpuesto por el Letrado D. Ramón de Roman Diez en representación de D. Juan María y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de fecha 11 de diciembre de 1997, Autos nº 633/97 , siendo recurrida R.N.E. S.A. representada por el Letrado D. Luis Garcia Chillón, ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. Manuel Avila Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D: Juan María y Agustín contra RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. en reclamación de cantidad y derecho, que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de referencia, de fecha 11 de diciembre de 1.997 , según consta en la parte dispositiva.

SEGUNDO

Que en la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes prestaron servicios para Radio Nacional de España S. A. con la categoría, antigüedad y salario base siguientes:

  1. - D. Juan María .

Categoría: Locutor-Comentarista.

Antigüedad: 14-10-74.

Salario bruto mes sin prorrata de pagas: 352.112 pts. 2.- D. Agustín Categoria: Locutor-Comentarista.

Antigüedad: 28-07-75 Salario bruto mes sin prorrata: 352.112 pts.

SEGUNDO

ha empresa abona, con carácter permanente y estable, en concepto retributivo específico denominado "Libranza", en cuantía de 6.557 pts par cada día trabajado en sábado y domingo para los años 1996 y 1.997. Tales cantidades únicamente se abonan por los días efectivamente trabajados, pero no en vacaciones ni en otras ausencias retribuidas .

TERCERO

D. Juan María trabajo os los sábados y domingos siguientes:

Sábados y domingos trabajados Total Mayo de 1996 4,5,11,12,18,19,25 y 26 8 Junio 1,2,8,9,15,16,22,23,29 y 30 10 Julio 6,7,13,14,20,21,27 y 28 8 Agosto 31 1 Septiembre 1,7,8,14,15,21,27 ,28 y 29 9 Octubre 5,6,12,19,25 y 27 7 Noviembre 2,3,9,10,16,17,23,24 y 30 9 Diciembre 1,7,8,15,21 y 22 6 Sábados y domingos no trabajados: 3,4,10,11,17,13,24 y 25 de agosto: Vacaciones; 13 de octubre:

Vacaciones; 14 de diciembre: Licencia Retribuida y 28 y 29 de diciembre: Incapacidad temporal.

Sábados y domingos trabajados Total Enero de 1997 25 y 26 2 Febrero 1,2,8,9,15,1.6,22 Y 23 8 Marzo 1,2,8,9,15 15,22 y 23 8 Abril 5,6,12,13,19,20,26 y 27 8 Sábados y domingos no trabajados: 4,5,11,12 18 y 19 de enero: Incapacidad Temporal; 29 y 39 de marzo: Vacaciones.

y D. Agustín trabajó los siguiente sábados y domingos:

Sábados y domingos trabajados Total Mayo de 1996 4,5,11,12,18,19,25 y 26 8 Junio 1,2,8,9,15,16,22,23,29 y 30 10 Julio 6,7,13,14,20,21,27 y 28 8

Agosto 3,4,17,18 y 31 5 Septiembre 1,7,8,14,15,21,22,28 y 29 9 Octubre 5,6,12,13,19,20,26 y 27 8 Noviembre 2,3,9,10,23,24 y 30 7 Diciembre 1,14,15,28 y 29 5 Sábados y domingos no trabajados 10,11,24 y 25 de agosto: Vacaciones: 16 y 17 de noviembre:

Vacaciones; 7,8,21 y 22 de diciembre: Vacaciones.

Sábados y domingos trabajados Total Enero de 1997 4,5,11,12,18,19,25 y 26 8 Febrero 1,2,8,9,15,16,22 y 23 8 Marzo 1,2,8,9,15,16,22,23,29 y 30 10 Abril 5,5,12,13,19,20,26 y 27 8 CUARTO. - El abono de este concepto se realiza no en la nómina del mes a que corresponden los días trabajados sino a la del segundo mes siguiente. Las cantidades percibidas por el periodo de 1 de Mayo de 1996 a 30 de Abril de 1.797 por Juan María son 557.670 pts y D. Agustín 547.624 pts. Los actores entienden que se le debió abonar a D. Juan María 681.928 pts por lo que consideran que existe una diferencia de 124.258 pts y a D. Agustín 681.928 pts lo que supone y entienden que existe una diferencia de 134.304 pts, toda vez que consideran que se han de incluir las ausencias legales o convencionalmente pactadas como retribuidas. La empresa demandada aplica el modulo establecido en convenio para el cálculo del citado complemento salarial para la jornada de nueve horas. La jurisdicción de los actores entienden que al ser jornada de 12 horas cada sábado y domingo se debe incrementar su cuantía en la proporción correspondiente lo que supone un toral de 8.742 pts por día. Teniendo en cuenta tal cantidad la suma que consideran los actores que debieron percibir era 909.168 pts cada uno pon la que la diferencia con lo percibido sería para D. Juan María de 351.498 pts y D. Agustín de 361.544 pts. QUINTO. D. Agustín reclama además 191.471 pts por el concepto de horas extraordinarias festivas correspondientes a los siguientes días:

Día 06.07.96 5 13.07.96 5 20.07.955 27.07.96 5 2,30 07.09.96 4 14.09.96 4 21.09.96 4 28.09.96 4 05.10.96 4 12.10.96 4 19.10.96 4

26.10.96 4 15.02.974 TOTAL DE HORAS: 58,30 x 3.273.-1 ts, valor hora 191.471.-Pts.

El valor de la hora asciende a 3.273 pts.

SEXTO

D. Agustín reclama también 01.320 pt ; correspondientes al kilometraje entre San Pedro del Pinatar y Madrid y viceversa los días 16 de agosto de 1.996 y 19 de agosto del mismo año e igualmente los mismos trayectos los días 30 de Agosto de 1.996 y 20 de Septiembre de dicho año, a razón de 511 kms realizados cada uno de los dias y un precio por kilómetro de 30 pts por alegar que Luyo que interrumpir sus vacaciones de verano al ser requerido por la empresa para prestar servicios en días que correspondían a periodo vacacional.

SÉPTIMO

Los actores reclaman en el suplico de la demanda se dicte sentencia por la que se les reconozca el derecho a cobrar el complemento salarial par libranza durante todos los fines de semana del año, incluidos aquellos que correspondan a ausencias legales o convencionalmente consideradas como retribuidas cono vacaciones, licencias retribuidas, etc, y también a abonar durante el periodo 1. de mayo de 1.996 al 30 de abril de 1997 como diferencias las cantidades de 351.498 pts a Juan María y 361.544 pts a Agustín , o subsidiariamente para el caso de que re estimara que no es aplicable el valor, de 8.742 pts día las cantidades de 124.258 pts, en el caso de Juan María y 134.304 pts en el caso de Agustín de considerarse que es aplicable el valor de 6.557 pts día por libranza sábados y domingos.

OCTAVO

La jornada de trabajo se desarrolla en el turno de fin de semana a razón de 12 horas los sábado, y 12 horas los domingos.

TERCERO

Que contra...

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