STSJ Comunidad de Madrid , 2 de Julio de 1998

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
Número de Recurso901/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1998
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 901/98-1ª

SENTENCIA NUMERO: 751/98 ILMO. SR. D. MANUEL AVILA ROMERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL POVES ROJAS ILMO. SR. D. ENRIQUE DE NO ALONSO MISOL En Madrid a dos de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente, SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 901/98-1ª, interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO PARA LA FORMACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid dictada en autos núm. 520/97, seguidos a instancias de D. Romeo , representado por la Letrada Dª

Clara Obrador Ibañez contra el recurrente, en reclamación sobre derechos y cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE DE NO ALONSO MISOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en fecha siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, por la que se declaró lo consignado en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- El actor cuyo nombre consta en el encabezamiento de esta resolución ha venido prestando sus servicios para la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID (CAM), primero, y después para el INSTITUTO MADRILEÑO PARA LA FORMACION (IMAF), con la categoría de Ingeniero y Licenciado, percibiendo un salario en la actualidad de 388.640 ptas- incluido prorrata de pagas extraordinarias y con la siguiente relación contractual:

  1. - Contrato para la supuesta realización de trabajo específico concreto y no habitual celebrado con la Consejería de Educación de la CAM, con un período de duración desde el 18.10.90 hasta el 30.12.90, según se establecía en su cláusula primera.

  2. - Contrato para la supuesta realización de trabajo específico concreto y no habitual, celebrado con la Consejería de Educación de la CAM. 3.- Contrato para la supuesta realización de trabajo específico, concreto y no habitual celebrado con la Consejería de Educación de la CAM, y con un período de duración según se establece en su cláusula primera, desde el momento de su firma 2.3.92 hasta el 31.12.92.

  3. - Contrato para la realización de trabajo específico concreto y no habitual por un período de duración según se establece el mismo de 4.1.93 al 31.12.93.

  4. - En fecha 1.1.94 se me hizo por el IMAF otro contrato para la supuesta ejecución de trabajos consistentes según se reseña en el propio contrato "desarrollar acciones especializadas de información y atención a solicitantes y alumnos de la formación ocupacionales del IMAF con un período de duración según se establece en el mismo hasta el 31.12.94. Y nominado por el organismo como de arrendamiento de servicios.

  5. - En fecha 1.1.95 se me hace por el IMAF un contrato al amparo del R.D. 2104/84 para atender las necesidades del comienzo de una supuesta nueva línea de producción según se consigna en el mismo y con un período de duración hasta 31.12.95.

  6. - En fecha 1.1.96 se me hizo una prórroga del anterior contrato por un período de 1 año.

  7. - Contrato celebrado con el IMAF por tiempo indefinido el 11 de Noviembre de 1996.

Segundo

El trabajo realizado por el actor, tanto en la CAM como en el IMAF ha sido siempre el mismo, sin que hayan dejado de prestar servicios por cuanta ajena, con el mismo horario que el resto de personal, disfrutando de los mismos derechos de vacaciones, permisos, licencias, concesión del abono transporte, sometidos a las directrices marcadas por sus superiores y con control del trabajo, con todas las características de dependencia y ajeneidad. Tercero.- El IMAF se creo por Ley 8/91 que la define como una entidad de derecho publico, con personalidad jurídica propia con el objeto de fomentar y mejorar la formación para el empleo, especialmente la formación ocupacional, en la comunidad de Madrid detectando las necesidades formativas del mercado de trabajo, planificando y programando la satisfacción de las mismas para la adecuación entre la oferta y la demanda de empleo. El IMAF asumió las competencias que antes eran propias de la CAM a través de la Consejería de Educación y Cultura, habiéndose transferido las competencias en Enero de 1.993. Cuarto.- En Julio de 1.994 se suscribe entre el IMAF y los sindicatos mas representativos un acuerdo sobre el proceso de normalización laboral y el marco jurídico de relaciones laborales en el IMAF en el que se establecen y desarrollan los requisitos para proceder a la integración de la plantilla del IMAF, reconociéndose el 1.1.95 un total de 38 trabajadores fijos de plantilla, entre los que está el actor. Quinto.- El actor solicita que le sea reconocido, el derecho a la antigüedad desde el inicio de la misma 1.10.90, devengando dos trienios y a que se abone la antigüedad por el período reclamado la cantidad de 123.775 ptas por el período 1 de Julio de 1.996 a 30 de Junio de 1997. Sexto.- El actor ha agotado la preceptiva vía previa administrativa mediante reclamación previa presentado en fecha 4.7.97"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia, estimatoria de la demanda en reclamación de derecho a antigüedad y de reclamación de cantidad en función de tal derecho, interpone recurso de suplicación el Instituto Madrileño para la Formación (IMAF), quien deduce al efecto cuatro motivos de disenso con aquella en petición de examen de la legalidad aplicada en la misma.

SEGUNDO

El primero de ellos invoca infracción de los artículos 1 y 5 LPL en relación con el 533-1°

LEC.

Insiste así la parte recurrente en su alegación de incompetencia jurisdiccional de este orden social en función del carácter administrativo que atribuye a la relación contractual entre los litigantes, invocando jurisprudencia (STS 10.5.86, 12.6.86, 27.11.86, 29.12.86, 11.6.87, 3.5.88, 23.5.88 y 12.3.90) de los que deduce el carácter administrativo de los contratos concertados con la Consejería de Educación y Cultura con anterioridad a 1993.

A tal efecto esta Sala, comparte íntegramente el dictamen evacuado por el Ministerio Fiscal que razona que: "Ha quedado acreditado, tal y como refleja la Sentencia recurrida que el actor viene prestando ininterrumpidamente sus...

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