STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Junio de 1998

PonenteFERNANDO ORTIZ MONTOYA
Número de Recurso2181/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

RCA. N° 2181/95 SENTENCIA Nº 403 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte Magistrados:

Don Fernando Ortiz Montoya Don Juan Miguel Massigoge Benegiu Doña Eva Isabel Gallardo Martín de Blas En la Villa de Madrid a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 2181/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Asamblea de Directores Realizadores Cinematográficos y Audiovisuales Españoles" (ADIRCAE), contra las resoluciones de la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de fecha 15 de noviembre de 1994, así como la de el propio Ministerio de Cultura, de fecha 21 de junio de 1995, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el articulo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 26 de Mayo de 1998, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Fernando Ortiz Montoya.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En 21 de junio de 1995, el Ministerio de Cultura resuelve inadmitir y en cualquier caso desestimar el recurso interpuesto por D. Juan Carlos , en su calidad de DIRECCION000 de la "Asamblea de Directores Realizadores Cinematográficos y Audiovisuales Españoles" (ADIRCAE), contra la resolución del Director General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de fecha 15 de noviembre de 1994, lo cual se confirma íntegramente.

Como Antecedentes de Hecho figura: 1°) Que con fecha 26 de enero de 1994, se publicó en el BOE., la Orden del Ministerio de Cultura de fecha 14 de enero de 1994 , por la que se convocarón ayudas sobre proyecto para la realización de largometrajes, al amparo de lo dispuesto en el titulo III, Sección Segunda, del RD. 1282/1989, de 28 de agosto . 2°) Que por resolución del DG. del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales de fecha 15 de noviembre de 194 (BOE del 29 de Diciembre), se hizo pública la concesión de ayudas sobre proyecto para la realización de largometrajes en la 3º fase de la convocatoria de ayudas del año 1994, una vez que el Pleno del a Comité Asesor de Ayudas a la Cinematografía emitió su informe en la reunión del día 27 de septiembre, a la vista de las solicitudes presentadas en esta tercera fase. 3°) Que contra la anterior resolución, interpuso recurso ordinario D. Juan Carlos , en calidad de DIRECCION000 de ADIRCAE, con las alegaciones que estimó convenientes a fin de que "Dicte resolución estimándolo y anulando, en consecuencia, la resolución recurrida por ser contraria a Derecho, y disponga que se retrotraiga el procedimiento a fin de que, una vez suprimido el criterio discriminatorio de selección que se denuncia, se dicte una nueva resolución conforme al condicionado de la convocatoria" y en un "otrosí" solicitaba se le diese vista del expediente con el correspondiente trámite complementario de alegaciones. 4°) Que obran en el expediente los antecedentes necesarios, así como el preceptivo informe emitido por el Director General del Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, proponiendo la inadmisión y subsidiariamente la desestimación. 5°) Con escrito de fecha 1 de junio de 1995, D. Juan Carlos indicó, y por lo que aquí interesa, al citado Director General, que al no haberse resuelto el recurso interpuesto ADIRCAE proseguirá su litigio ante la Jurisdicción contencioso administrativa.

Vistos el RD. 1282/1989 de 28 de agosto de Ayudas a la Cinematografía ; el RD. 1773/91, de 13 de diciembre , por el que se modifica el anterior Decreto; la OM. de 12 de marzo de 1990 , por la que se desarrolló el R. D. y la Orden de 14 de enero de 1994 por la que se convocan ayudas sobre proyecto para la realización de largometrajes, al amparo de lo dispuesto en el Título III, Capítulo II del RD. 1282/1989, de 28 de agosto , etc. Fundamentos de Derecho: 1°) Que teniendo en cuenta que el acto recurrido fue dictado por el DG. del Instituto de la, Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en uso de facultades a propias y que por tanto no agotó la vía administrativa, el escrito impugnatorio de D. Juan Carlos debe ser calificado como recurso ordinario ante el Ministerio de Cultura (art. 107 y 114 de la Ley 30/92) si bien la resolución del citado recurso corresponde al Subsecretario de Cultura en virtud de Delegación de Atribuciones (OM de 9 de junio de 1994). 2°) Que con carácter previo es preciso recordar que la orden de 14 de enero de 1994, de convocatoria, que en su momento no fue impugnada, se refería a las ayudas sobre proyecto para la realización de largometrajes (RD. 1282/89 de 28 de agosto, Título III, Capitulo II, Sección Segunda) por la que e principio solo pueden ser solicitantes y en su caso posibles beneficiarios de las ayudas sobre proyecto "los productores" de las películas concurrentes a la convocatoria, sin que exista constancia de que ADIRCAE figure como empresa productora, ni que haya solicitado ayuda sobre el proyecto. 3°) Que en la segunda de las alegaciones la representación de ADIRCAE invoca como titulo legitimador, el articulo 31.2 de la Ley 30/92, de RJAP y PAC en el que textualmente se indica "las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca", de donde se deduce que cualquier asociación no es por el simple hecho de su existencia titular de intereses legítimos colectivos, a menos que concurra su reconocimiento legal como tal y ADIRCAE no acredita su reconocimiento como titular de intereses colectivos en los términos previstos en el articulo citado 31.2 de la Ley 30/92 . Por otra parte, el presente recurso podría constituir extralimitación del objeto y, fines de ADIRCAE y medios para cumplirlos (art. 2° de los Estatutos), por lo que ningún efecto jurídico puede tener la certificación de los acuerdos tomados por la Asamblea General y el Comité permanente, si la materia sobre la que se pretende interponer recurso no se comprende en el objeto asociativo; y finalmente cabe cuestionar que asociaciones constituidas por integrantes de cada uno de los sectores creativos, técnicos o artísticos reunidos bajo la iniciativa y responsabilidad dei productor para formalizar un proyecto cinematográfico, estar legitimados frente a la Administración en los términos necesarios para impugnar resoluciones que el productor afectado no ha impugnado. 4°) Que a la vista de lo señalado procedería la inadmisión del recurso interpuesto por falta de legitimación de la asociación recurrente. 5°) Sin embargo es preciso señalar que el sistema de ayudas públicas a la producción de largometrajes, no se limita a las ayudas sobre proyecto a las que se refiere el recurso interpuesto (art. 9° a 13° del RD. 1282/89) sino que comprende además: a) Convenios de Cooperación con entidades de crédito, para facilitar la financiación de las actividades en los productores (art. 2° del RD .) encontrándose vigente el suscrito el 9 de enero de 1995 con el Banco Exterior de España, que comprende créditos subvencionados y fondo de garantía. B) Ayudas generales para la amortización consistentes en una subvención equivalente al 15 por 100 de los ingresos brutos de taquilla durante los dos primeros años de su exhibición en España (art. 7°.1 del RD 1282/89). C) Ayudas complementarias para la amortización, para las películas que no hayan obtenido ayudas sobre proyecto, que consisten en una ayuda equivalente al 25 por 100 de los ingresos brutos de taquilla que obtenga la película durante los dos...

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