STSJ Galicia 1006/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2010:7958
Número de Recurso88/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1006/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01006/2010

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO: RECURSO DE APELACION 88/2010

APELANTE: Marina

APELADO: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA DOLORES GALINDO GIL

DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veintidós de Septiembre de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 88/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña Marina, dirigida por el letrado don XAVIER -CASTRO MARTINEZ, contra SENTENCIA de fecha veinte de Octubre de dos mil nueve dictada en el procedimiento PA 0000355 /2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de LUGO

sobre RECONOCIMIENTO DE TRIENIOS. Es parte apelada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Marina, representada y dirigida por el letrado don Xavier Castro Martínez, contra la resolución dictada por el Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, mediante delegación, con fecha 21 de mayo de 2009, que desestima su solicitud de que se reconozca el derecho a percibir las diferencias retributivas que procedan por los trienios correspondientes al período anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Por doña Marina se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Lugo en los autos de procedimiento abreviado número 355/2009, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel recurrente contra la resolución dictada por el Conselleiro de Educación e ordenación universitaria de fecha 21 de mayo de 2009 que desestima la solicitud presentada por el actor de que se reconozca el derecho a percibir las diferencias retributivas que procedan por los trienios correspondientes al periodo anterior a la entrada en vigor del EBEP.

Alega la parte recurrente en esta alzada que el derecho de la actora está fundamentado en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) de 13 de septiembre de 2007 (petición de decisión prejudicial expuesta por el Juzgado de lo Social de Donostia-Yolanda del Cerro Alonso/Osakidetza, Asunto C-307/05-DOC 257 de 15 de octubre de 2005 ), que recayó como consecuencia de una reclamación formulada por una persona con vínculo estatutario con el servicio vasco de salud, y por tanto con una relación funcionarial especial tal como señala la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

SEGUNDO

Como antecedentes de interés para resolver la cuestión litigiosa que se somete a debate en esta alzada podemos destacar en primer lugar que la actora litigante en este procedimiento, en su condición de personal interino de la Administración demandada, ha venido prestando servicios para la Administración antes de la entrada en vigor del EBEP; entrada en vigor que tuvo lugar el día 13 de mayo de 2007, y cuyo artículo 25.2 dispone que "Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo".

La solicitud presentada por la recurrente en la vía administrativa se dirige a reclamar las diferencias retributivas que procedan por trienios devengados en periodo anterior a la entrada en vigor del EBEP, invocando para ello una igualdad de trato respecto de los empleados públicos con vínculo de fijeza con la Administración. En apoyo de sus pretensiones cita, tanto en su escrito de demanda como en su escrito de apelación, no el derecho interno, sino el derecho comunitario, y en particular la Directiva 1999/70 / CE, del Consejo, de 20 de junio, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Aunque la actora omite toda referencia al derecho interno, invocando en exclusiva la normativa comunitaria antes señalada, en apoyo de la cual pretende el reconocimiento de sus pretensiones, cabe decir que en todo caso la doctrina del Tribunal Constitucional exige que la diferencia de valor o condiciones del trabajo efectivamente prestado ha de ser objetiva y no discriminatoria; y que si existe una clara identidad de servicios, funciones y cometidos entre uno y otro personal, sólo de existir alguna justificación objetiva es posible negar la discriminación (STC 161/91, de 18 de julio ).

Cierto es que la doctrina del Tribunal Constitucional, recordada en otras resoluciones judiciales como la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 impide las desigualdades de tratamiento injustificadas y no razonables, pero también se pronuncia en el sentido de que ello no excluye la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, puesto que la vulneración del principio de igualdad no es aceptable cuando se parte de una extralimitación de dicho principio fuera del ámbito que le es propio, cual es el de la igualdad de trato de personas y no el de la igualación de los supuestos legales. Y esto es lo que sucede por ejemplo respecto del personal funcionario y personal laboral al servicio de la Administración Pública, cuyos distintos regímenes retributivos (Estatuto de los Trabajadores y Convenio Colectivo por un lado y Estatuto funcionarial por otro) hace que ni siquiera estemos en presencia de dos supuestos idénticos para poder concluir que la Administración vulnere el derecho a la igualdad, pues no se puede estimar la violación del artículo 14 de la CE, en tanto que este principio requiere una identidad absoluta de presupuestos fácticos, y en esta materia las condiciones de trabajo de los funcionarios y del personal laboral son distintas, lo que justifica pos sí mismo un diferente sistema retributivo de ambos colectivos de personal al servicio de la Administración.

Ahora bien, las situaciones jurídicas que se trata de poner en comparación en la presente litis no es la del personal funcionario respecto de la del personal laboral al servicio de la Administración Pública, sino la del personal interino respecto de la del fijo, y en particular el régimen jurídico al que están sujetos uno y otro personal en su vertiente económica.

TERCERO

Este diferente régimen retributivo se ha venido admitiendo por el Tribunal Constitucional incluso en el más reciente Auto 122/2008, de 14 de abril, fecha en la que el TJUE ya había dictado la sentencia en el asunto Yolanda del Cerro. El Tribunal Constitucional acordó en el auto antes citado la inadmisiòn del recurso de amparo interpuesto por un funcionario interino al que se le había denegado el derecho a percibir los trienios solicitados. El Tribunal razona que "En el presente caso no puede admitirse, ciertamente, que exista una violación del principio de igualdad por los órganos judiciales que no hacen más que confirmar la adecuación a derecho del acto administrativo recurrido y, en definitiva, afirman la juridicidad de la actuación administrativa denegando el derecho al abono de las correspondientes cantidades retributivas reclamadas en concepto de trienios. Constituye doctrina consolidada de este Tribunal que el juicio de igualdad es de carácter relacional (STC 200/2001, de 4 de octubre ) y que requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas (STC 181/2000, de 29 de junio ) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre; 29/1987, de 6 de marzo; 1/2001, de 15 de enero ). Pues bien, hemos de remitirnos a lo manifestado en el ATC 183/2005, de 9 de mayo, donde con ocasión de analizar un supuesto prácticamente idéntico al planteado ahora la denegación del derecho a la percepción de trienios por la Administración de la Comunidad de Castilla y León a los veterinarios interinos, negamos que el término de comparación propuesto, entonces y ahora por la parte recurrente, esto es, el funcionariado de carrera fuera, en modo alguno, adecuado para poder apreciar una eventual violación del principio de igualdad, puesto que el funcionariado o «personal» interino presenta unas importantes peculiaridades con respecto al funcionariado de carrera «que hacen objetivo y razonable un tratamiento diferenciado en materia retributiva entre una y otra categoría de personal al servicio de la Administración» y «ello tanto más en un tipo específico de concepto retributivo esencialmente ligado a la propia carrera funcionarial como es el referido a los trienios». Este Tribunal Constitucional desde sus más tempranos pronunciamientos (STC 7/1984, de 25 de enero y más tarde en la STC 9/1995, de 16 de enero ) cuando ha examinado la igualdad o desigualdad entre estructuras funcionariales, ha...

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