STSJ Castilla y León 547/2010, 2 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2010:4938
Número de Recurso141/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución547/2010
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dos de septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 141/2010, interpuesto por la representación procesal de la Inmobiliaria Navi S.A. contra la sentencia de fecha 26 de febrero de

2.010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 44/2009 por la que se desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante, contra al Acuerdo del Peno del Ayuntamiento de Segovia de fecha 26 de febrero de 2009 por el que se declaró la necesidad de ocupación de la parte de la finca "Casa de Guardas".

Es parte apelada el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 44/2009 se dicta sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 por la que se desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante al Acuerdo del Peno del Ayuntamiento de Segovia de fecha 26 de febrero de 2009 por el que se declaró la necesidad de ocupación de la parte de la finca "Casa de Guardas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la recurrente, ahora apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2010 que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia y se declare la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de 26 de febrero de 2009 ordenando la retroacción del procedimiento expropiatorio objeto de dicho acuerdo al momento de determinación de los bienes y derechos de necesaria ocupación afectados de tal manera que el Ayuntamiento acuerde la inclusión en los mismos de la totalidad de la finca propiedad de la apelante denominada Casa de Guardas de superficie 20.918 m2.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso de fecha 6 de mayo de 2010 solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día tres de septiembre de dos mil diez lo que así efectuó.

Siendo ponente la Sra. Doña M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 44/2009 por la que se desestima el recurso interpuesto por la ahora apelante, la entidad mercantil Inmobiliaria Navi

S.A, contra el Acuerdo del Peno del Ayuntamiento de Segovia de fecha 26 de febrero de 2009 por el que se declaró la necesidad de ocupación de la parte de la finca "Casa de Guardas" de 10.380,85m2 y se acuerda la redacción en el plazo que se establezca de una modificación del PGOU revisado que contenga las determinaciones necesarias para poder obtener por ocupación directa la parte de finca no expropiada.

SEGUNDO

La parte apelante se alza frente a la sentencia de instancia, solicitando su revocación, para que en su lugar se dicte otra en la que estimando el recurso de apelación se declare la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Segovia de 26 de febrero de 2009, ordenando la retroacción del procedimiento expropiatorio, objeto de dicho acuerdo, al momento de determinación de los bienes y derechos de necesaria ocupación afectados, de tal manera que el Ayuntamiento acuerde la inclusión en los mismos de la totalidad de la finca propiedad de la apelante, denominada Casa de Guardas, de superficie

20.918 m2, y ello en la consideración de que los motivos de impugnación invocados en el proceso estaban vinculados al manifiesto abuso de derecho en el ejercicio de la potestad expropiatoria de la Administración, vulnerando el contenido esencial del derecho de propiedad, que la sentencia no se pronuncia sobre la cuestión principal planteada que es el abuso de derecho y se apoya en unos fundamentos relativos a la fecha de adquisición de la finca, la falta de obligación legal de tramitar el procedimiento expropiatorio, porque la recurrente no se ajusto a lo establecido en el artículo 69 del TRLS 76 y la declaración de compatibilidad del sistema de expropiación forzosa con el de adquisición directa, cuestión esta no discutida por la parte, por lo que se considera que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la cuestión controvertida en el procedimiento, conforme a la jurisprudencia que se cita en el recurso de apelación, como la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2003, ya que la recurrente insto la nulidad del acto por el manifiesto abuso de derecho de la Administración autora del mismo, sobre lo que no se pronuncia la sentencia, ya que la misma se refiere a meras alegaciones formuladas por las partes, sin que se pronuncie frente a la actuación exorbitante del Ayuntamiento en el ejercicio de su derecho a expropiar, refiriéndose a cuestiones accesorias y no relevantes, por lo que ha incurrido en incongruencia omisiva.

Que la sentencia vulnera la prohibición de abuso del derecho, ya que el Ayuntamiento ha actuado con manifiesto abuso del mismo, por cuanto no ha cumplido la obligación de expropiar la totalidad de la finca y además ha acordado dilatar indefinidamente la adquisición total de la misma, por lo que se vulnera por la sentencia la prohibición contenida en el artículo 7 del Código Civil y en el mismo sentido se cita al efecto la sentencia del TS de 6 de octubre de 1989 y de 6 de febrero de 1999 .

Que el acuerdo impugnado goza de aparente legalidad, pero supone una extralimitación de la potestad expropiatoria, ya que la finca Casa los Guardas lleva 25 años, sin que el Ayuntamiento de Segovia haya procedido a su expropiación total, estando calificada como suelo dotacional público, resultando de la normativa urbanística, tanto el artículo 69 del texto de 1976, como del artículo 227 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, la obligación del Ayuntamiento de proceder a la expropiación y con ello se pretende dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en los planes y programas urbanísticos en un plazo razonable, pero en el presente caso estando clasificada la finca desde hace más de 25 años como dotacional pública y destinada a su expropiación, sin que el Ayuntamiento haya procedido a su obtención, hasta que se dicto el acuerdo impugnado, esta actuación no se encuentra amparada por motivo, ni procedimiento alguno y supone una evidente vulneración de legalidad, artículos 9,103 y 106 de la Constitución, así como lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, como lo ha afirmado el TS en la sentencia de 3 de octubre de 1988, respecto del sometimiento de la Administración a la Ley, además de que tratándose de la potestad expropiatoria que afecta al derecho de propiedad recogido en el artículo 33 de la Constitución, el cumplimiento de las garantías y limites establecidos en el ordenamiento jurídico se hace más evidente, como precisa la sentencia del TC de 19 de diciembre de 1986 .

Por lo que en base a todo ello, el criterio del Tribunal a quo no puede sostenerse, porque dejaría al arbitrio de la Administración el cumplimiento de sus deberes legales, por lo que en este caso una vez que en 1984 se decidió calificar la finca como dotación publica, se debió proceder a la obtención efectiva de los terrenos en el plazo otorgado por la normativa urbanística de aplicación.

Por lo que la sentencia vulnera la doctrina del abuso del derecho en relación con los principios invocados, en cuanto a que el ejercicio por la Administración demandada de su derecho a expropiar la finca de la recurrente, ha superado los limites normales del mismo.

Que el acuerdo impugnado relativo a la modificación del PGOU para adquirir el resto de la finca, prolonga indefinidamente la situación de expropiación de hecho de la misma, lo que manifiesta aún más si cabe el evidente abuso de derecho de la Administración en el ejercicio de sus potestades, sin que en este extremo el recurso suponga una estimación parcial de lo solicitado, sino una burla a los intereses de la recurrente, por cuanto legitimar dicha actuación implica admitir que la Corporación tiene la facultad libre y discrecional de revocar o revisar indefinidamente todos sus actos, sin considerar los limites que proclaman los artículos 105 y 106 de la Ley 30/1992, sin que se discuta la compatibilidad de ambos sistemas de expropiación y de ocupación directa, sino que lo que se discute es que si después de aprobar el PGOU en 2008 que prevé la expropiación, se puede nuevamente proceder a modificarlo con el único objetivo de amparar una actuación discrecional, ya que lo único que se revela del tiempo transcurrido sin haber procedido a dicha modificación, es la voluntad de dilatar la adquisición de la finca mediante su justo pago, situación en la que se lleva desde hace 12 que se adquirió la finca, sin que pueda ser excusa para ello que no se ejerciera la acción de rescisión, para legitimar la actuación discrecional y arbitraria del Ayuntamiento.

Que la actuación del Ayuntamiento ha provocado efectos dañinos para la recurrente, ya que esta privada de hecho del contenido esencial del derecho de propiedad, sin que la circunstancia invocada, de que cuando se produjo la adquisición ya se conociera la afectación de la finca y no se...

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