SAP Valencia 312/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteSUSANA CATALAN MUEDRA
ECLIES:APV:2010:3938
Número de Recurso657/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución312/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2009-0004094

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000657/2009- L Dimana del Juicio Ordinario Nº 000431/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA

Apelante/s: Dª Trinidad .

Procurador/es.- JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE.

Apelado/s: Dª Visitacion D. Romualdo

Procurador/es.- VICENTE JAVIER GARCIA LOPEZ.

SENTENCIA Nº 312/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a treinta de junio de dos mil diez

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 431/2007, promovidos por Dª Trinidad contra Dª Visitacion y D. Romualdo sobre "acción negatoria de servidumbre de luces y vistas de servidumbre de medianera y servidumbre de aguas", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Trinidad, representado por el Procurador D. JUAN FRANCISCO GOZALVEZ BENAVENTE y asistido del Letrado D. PEDRO CAMARA FERNANDEZ contra Dª Visitacion y D. Romualdo

, representados por el Procurador D. VICENTE JAVIER GARCIA LOPEZ y asistidos del Letrado D. JUAN FRANCISCO GARCIA CUESTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, en fecha 2-12-08 en el Juicio Ordinario nº 431/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda planteada por Dª Trinidad, representado por el Procurador D. Juan Francisco Gozalvez Benavente contra D. Romualdo y Dª Visitacion, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra planteados y desestimando como desestimo la reconvención planteado de contrario, debo absolver y absuelvo a la parte demandante reconvenida de los pedimentos en su contra planteados. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Trinidad, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Visitacion y D. Romualdo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de Mayo de 2.010.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Frente a la resolución dictada por el Organo "a quo", desestimatoria tanto de la demanda como de la reconvención deducidas, se alza la parte demandante sosteniendo ante esta instancia que aun cuando la obra no esté finalizada, es lo cierto que puede sufrir variaciones, máxime cuando no se ha observado lo previsto en el Proyecto sin solicitar la pertinente aprobación municipal; que, desde el punto de vista jurídico, la obra ya está terminada al haber agotado la invasión de la propiedad de la parte actora; que el hecho de que con posterioridad a la presentación de la demanda se haya procedido por la parte demandada a cegar el ventanal del primer piso supone un allanamiento a las pretensiones de la parte actora; que el hueco abierto en la segunda planta no sólo invade la medianera, sino que, además, no respeta las distancias oblicuas y rectas, a pesar de la perfilaría metálica colocada, que, por otra parte, está sujeta con mera tornillería siendo, por tanto, un elemento desmontable que no puede considerarse cerramiento y que, en todo caso, no impide las vista, amén de que el hecho de haberlo colocado supone un reconocimiento de los hechos que sustentan la demanda; que el hueco en segunda planta invade la medianera, como manifiestan los peritos; que el remate de cubierta de teja invade el vuelo del predio del actor en toda la longitud de la medianera y en aproximadamente 5 centímetros; que la superficie invadida por la parte demandada se sitúa entre los puntos RP4, RP5 y RP6 del Plano de levantamiento Topográfico realizado por los técnicos municipales; que en los planos el linde derecho discurre en línea recta entre las propiedades del actor y del demandado, siendo así que su trazado debiera ser irregular, que en la realidad física se han modificado dichos lindes, así como los de la fachada; que en la ejecución de la medianera los demandados han invadido el solar de la actora en 1,12 metros cuadrados mediante el trazado de una medianera recta en lugar de quebrada; que los demandados habían constituido una servidumbre de aguas y que no fue sino hasta un momento posterior a la A. previa que instalan un canalón para canalizar el agua que cae de su tejado, lo que supone un acto de reconocimiento, amén de que dicho canalón invade el vuelo de la finca del actor.

SEGUNDO

Y, en orden al primer, segundo y último motivos de recurso, en virtud de los cuales, en síntesis, la parte sostiene la realidad de la perturbación provocada en el dominio de la parte actora al abrir un hueco en la primera planta desde el que la demandada tomaba luces y vistas rectas sobre su solar, así como en la segunda desde el que se observaban vistas oblicuas y construir el tejado de la casa de modo que se vierten las aguas sobre el fundo del actor, procede su estimación. Si bien es cierto que durante la pendencia del procedimiento, como bien razona la Sentencia, la parte demandada ha cegado los huecos abiertos de tal manera --como luego se verá- que no toma ya vistas rectas o de costado sobre la propiedad de la actora, ni vierte aguas sobre la misma por el lado de la fachada de su edificio, tal cegamiento de ventanas o rectificación de la evacuación de aguas efectuada con posterioridad a la demanda no constituye obstáculo alguno para que se declare, tal y como interesa el actor en su escrito de demanda, que la propiedad de la demandante, sita en Paterna,...

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