SAP Valencia 413/2010, 21 de Julio de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2010:3811
Número de Recurso397/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución413/2010
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

1 Rollo nº 000397/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 4 1 3

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de julio de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000236/2007, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA (ANT. MIXTO 4), entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Dª Marisol, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ALBERTO APARISI ORENGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN VICENTE ROMERO PEIRO, y de otra como demandado/s - apelado/s COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA DIRECCION000 NUM000 de BELLREGUARD (Valencia), dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª CARMEN MASCARELL BATALLER y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAMON JUAN LACASA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA (ANT. MIXTO 4), con fecha dieciséis de febrero de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marisol, representada por el Procurador D. JUAN VICENTE ROMERO PEIRO, contra la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de Bellreguard, personada a través del Procurador D. RAMON JUAN LACASA, no ha lugar a la declaración de nulidad instada por ella. Las costas procesales se imponen a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecinueve de julio de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Marisol formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de Bellreguard, impugnando los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada el 9 de junio de 2006, relativos al local de su propiedad, Planta baja del inmueble, concretamente, el punto 3ª, el punto 4º y el 9ª, por ser contrarios a la ley, generar un grave perjuicio para la actora, y haberse adoptado con abuso de derecho.

La parte demandada se opuso a dicha petición alegando que siendo cierto que el local en planta baja es susceptible de división, para hacer cualquier alteración de la fachada es necesaria la autorización de la Comunidad de Propietarios; en segundo lugar, invoca que el dispensario de medicamentos está colocado en la fachada de local, y por último que los compresores del aire acondicionado está colocado fuera del local, colgado del forjado de la primera planta, y transmite calor, ruidos y vibraciones a los propietarios de la citada vivienda.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar, la parte demandada ha pedido la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

>

TERCERO

En el escrito de recurso, la parte apelante invoca, como primer y segundo motivo de su recurso, que la sentencia infringe las normas legales aplicables al resolver la cuestión controvertida, porque la sentencia indica que la demandante no puede impugnar los citados acuerdos, y que la Comunidad de Propietarios no está facultada para declarar ilegales las obras.

El motivo debe ser estimado en parte, si bien sin trascendencia respecto al fallo de la presente resolución.

La sentencia de instancia no niega que la demandante esté facultada para impugnar los acuerdos que la junta de la Comunidad de Propietarios adoptó, lo que indica es que tales acuerdos no adolecen de vicio determinante de su nulidad desde el punto de vista formal.

Ahora bien, no compartimos el criterio del juzgador de instancia respecto a que sea necesario suscitar un nuevo procedimiento para analizar si las obras ejecutadas por la demandada son o no legales, dado que en este procedimiento las partes pueden y deben examinar los acuerdos que en su día adoptó la Comunidad de Propietarios tanto desde el punto de vista formal como material, y negado por la hoy demandante que las obras vulneren precepto alguno de la Ley de Propiedad Horizontal, tal extremo debe ser objeto de examen, en aras del principio de economía procesal y en estricta aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se establece que . Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste>>

Así...

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