SAP Granada 253/2010, 15 de Junio de 2010

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2010:449
Número de Recurso76/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2010
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 76/10 - AUTOS Nº 1.051/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 253

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

DÑA. MARIA CRISTINA MARTINEZ RODRIGUEZ

En la Ciudad de Granada, a quince de junio de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 76/10- los autos de Juicio Ordinario nº 1.051/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Basilio contra D. Evaristo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 30 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar parcialmente la demanda formulada en nombre y representación de Don Basilio, frente a Don Evaristo, y por tanto declarar que existió sociedad civil irregular entre las partes, que quedó liquidada y extinguida a partir de octubre de 2006 y absolver al demandado del resto de pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las partes, tanto demandante como demandada, oponiéndose al del contrario; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, como componente del grupo musical "La Guardia" hasta su expulsión en marzo de 2008 por el demandado titular de la marca y líder o cabeza visible de este conjunto destinado a la producción y actuación de música moderna, formuló demanda contra éste interesando en el suplico que se declare existente entre actor y demandado una sociedad civil irregular y se acuerde la liquidación de la misma conforme a la auditoría o peritajes oportunos, con reparto de capital de bienes muebles y derechos económicos que resulten acreditados en fase de juicio o en ejecución de sentencia y, en cualquier caso, que se condena a abonarle 40.000 # por los ingresos netos que el actor dejó de percibir durante el año 2007, así como la cantidad de 1.600 # por la intervención en ocho canciones en la producción y grabación del disco "Sobre ruedas", y otros 600 # por los derechos de la grabación del vídeo promocional de la canción "Un día redondo" perteneciente a ese álbum, así como la cantidad que se acredite por los conciertos de la gira 2008 utilizando (publicitando) la imagen del actor como batería del conjunto.

La sentencia de instancia declaró la existencia de una sociedad civil desde 2004 a octubre de 2006, y sin hacer expresa imposición de costas, desestimó el resto de los pedimentos tanto de rendición de cuentas o liquidación así como la indemnización concreta reclamada por entender que a la fecha señalada, actor y demandado, estaban al corriente de sus derechos y obligaciones en la sociedad y respecto a los ingresos posteriores (años 2007 y 2008) ya no actuaban de manera societaria.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia se alzan uno y otro litigante a través de sendos recursos: el del demandado discrepante únicamente con la no imposición de las costas; el del actor, pese a reiterar el acogimiento de todos los pedimentos de su demanda, en realidad parece concretar en la alzada su pretensión a la rendición de cuentas y liquidación por ganancias dejadas de obtener o, por mejor decir, de partir al 50% los beneficios netos obtenidos durante el año 2007 y hasta el 5 de marzo de 2008 y que correspondan a ingresos por actuaciones públicas "galas, conciertos e intervenciones".

Con esta concreción combate el actor la sentencia a través de tres motivos concurrentes, de los que el primero y segundo, éste de menor relevancia, permiten respuesta conjunta, y parten de la declaración aceptada en la sentencia y antes en la propia contestación a la demanda de que el grupo musical durante el 2004 y hasta la finalización de la temporada de espectáculos, octubre de 2006, se rigió mediante acuerdo verbal por las reglas propias de una sociedad civil (irregular) en la que actor y demandado compartían, al 50%, los gastos y ganancias, tras el resurgir del grupo en 1983 había iniciado el demandado con otros tres músicos bajo el nombre artístico "La Guardia del Cardenal Richelieu" y al que el ahora apelante se incorporó, como batería, en 1984, época en la que el nombre artístico del grupo se acorta quedando, desde entonces, con su actual denominación de "La Guardia" cuya marca, nombre artístico, distintivos gráficos y derechos inherentes a su registro se declararon judicialmente titularidad exclusiva del demandado en 2006. El grupo, tras esta primera etapa, se disolvió en 1997 - dos años antes lo había abandonado el actor-, y resurgiría de nuevo, a iniciativa del demandado, en 2003 tras alcanzar, en abril de ese año, éxito en algunas reapariciones públicas con reposiciones de su repertorio, incorporándose el actor al grupo meses después (septiembre) para relanzarse definitivamente el grupo a lo largo de 2004 y consolidarse en 2005 con 14 conciertos y con lanzamiento al mercado de un nuevo disco, manteniendo su ascenso en 2006 con, al menos, otros 16 conciertos y la grabación de otro nuevo disco que no saldría al mercado hasta 2007, año en el que el conjunto musical fue contratado para 44 nuevas actuaciones o galas, ya bajo la intervención como manager de D. Maximiliano, que a partir de marzo de 2006, poco a poco, empezó a financiar, administrar, llevar la gestión del grupo y a asumir las tareas que hasta entonces y desde 2004 venía realizando el ahora apelante. Es a partir de entonces (octubre de 2006) cuando el demandado, actuando ya en solitario y sin contar con el que había sido su socio (actor), firmaría, en esa fecha, contratos con la nueva discográfica "Vale Music" y con la agencia promocional "Producciones Heredia", y siguió haciéndolo, del mismo modo y con la aquiescencia del demandante, durante todo el 2007, año en el que el actor continuó siendo integrante del grupo, participando como batería del grupo en numerosos conciertos y facilitando su furgoneta para los desplazamientos, pero ya a cambio de una asignación, más o menos fija, por actuación (600 #), así como percibiendo por los gastos por dietas y alquiler y transporte en su vehículo y gastos de viaje y alojamiento que generaba cada actuación.

TERCERO

Sentado lo anterior a modo de declaración de hechos probados, el primer motivo del recurso, dando por existente la sociedad civil entre ellos, al margen de los otros tres componentes del grupo, y partiendo de que la misma subsistió hasta la denuncia del demandado, lo que interesa es la rendición y liquidación de cuentas o, más concretamente, que se computen como ingresos a distribuir como ganancia y por mitad los percibidos por el demandado (e implícitamente también los del actor-apelante) en los términos que aparecen reflejados en el documento 23 (ff. 424 a 426) emitido por "Producciones Heredia", sosteniendo que los pagos recibidos por cada actuación lo eran a cuenta, sin constituir actos propios de conformidad por persistir la sociedad, sin otra variación que el cambio de administración, desde entonces controlado por el manager, lo que no puede ser causa de extinción ni de disolución sin previa liquidación, por más que el demandado trate de actuar, sin buena fe y sin causa justificada, en su expulsión del grupo.

Construcción argumental del recurso que, en base a los arts. 1.700, 1.705 y 1.706 C.C., se reitera en el motivo tercero y último alegando, ahora, que para que la denuncia unilateral por uno de los socios no dé lugar a la indemnización han de concurrir los requisitos de los arts. 1.705 y 1.706 del C.C., a los que se remite el 1.700-4 del mismo texto, y que aún concurriendo la indeterminación del plazo de duración e, incluso, sin combatir el de oportunidad en la fecha de la denuncia defender, de nuevo, que no medió ni buena fe ni la comunicación o conocimiento del demandante como co-socio o partícipe de la sociedad hasta principios de marzo de 2008, lo que excluye la apreciación de la sentencia de situar el cese de la misma en octubre de 2006 y, en momento en que las partes nada se debían por ir liquidando, hasta entonces y de manera periódica, los gastos e ingresos y distribuyendo por mitad los beneficios.

CUARTO

La amplitud con que se han resumido los motivos concurrentes primero y tercero, así como las consideraciones jurídicas que plantea el recurrente exigen, en respuesta a los hechos aquí enjuiciados, abordar la naturaleza y efecto de la sociedad civil, particular (art. 1.678 CC ) e irregular, en los que una y otra parte están conformes en ubicar una relación jurídica en la que más allá de una relación de confianza y colaboración profesional como la mantenida, sin mayor vinculación, en ese tiempo con los otros tres músicos componentes del grupo, los litigantes decidieron poner en común, a un mismo fin compartido, sus aportaciones económicas y personales (habilidades, ideas, etc.) o materiales, orientadas, bajo ese registro marcario, a la producción de música moderna mediante la creación de canciones, grabación de éstas en disco para su difusión y venta en el mercado, realización de conciertos en directo y demás actividades promocionales destinadas a este objetivo común, al que contribuían, desde sus respectivas cualidades y propio esfuerzo en ensayos, gestiones comerciales,...

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