SAP Granada 417/2010, 18 de Junio de 2010

PonenteMARIA AURORA GONZALEZ NIÑO
ECLIES:APGR:2010:286
Número de Recurso14/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución417/2010
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 14/2010.

Causa núm. 738/2008 del

Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 417/2010

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres:

José Juan Sáenz Soubrier

Dª María Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada, a dieciocho de junio de dos mil diez, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres.

Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 738/2008 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 163/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada, seguido por supuesto delito de abandono de familia por impago de pensiones contra el acusado Urbano, apelante, represento por la Procuradora Dª Ana Díaz Rivadeneyra y defendido por el Letrado D. César Fernández Bustos, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. Antonio Mesa Aybar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 25 de mayo de 2009 que declara probados los siguientes hechos:

"Por sentencia firme de 2 de abril de 2.004 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granada dictada en los autos número 303/04, se acordó la separación matrimonial de Don Urbano y Doña Casilda estableciéndose en la sentencia la obligación a cargo del esposo de abonar a Doña Casilda en concepto de alimentos para la hija menor de la pareja la suma de 360 euros mensuales desde el mes de diciembre de

2.005. Sin embargo Don Urbano no ha abonado la cantidad correspondiente entre octubre de 2.007 y el mes de marzo de 2.008 pese a tener recursos suficientes para hacer frente al pago de la misma ", y contiene el siguiente

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Don Urbano como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar, con el interés legal del art. 576 de la L.E.C . a Doña Casilda en la suma de 2.160 euros y condenándole al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO

En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 15 de junio de 2010 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Aurora González Niño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Urbano con la única pretensión de que se le absuelva libremente del delito de abandono de familia por impago de pensiones que se le imputa conforme al art. 227-1 del Código Penal, invocando como principal motivo de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba al no haber estimado el estado de necesidad, por falta de recursos económicos suficientes, como causa de justificación de su conducta incumplidora en el pago de la pensión que como contribución a los alimentos de la hija menor que tiene con la denunciante, su ex esposa Dª Casilda, los propios cónyuges pactaron en el convenio regulador de su separación matrimonial aprobado por la sentencia judicial firme que lo aprobó, incumplimiento total que el propio recurrente reconoce referido a los seis meses consecutivos al cual se extiende la acusación del Ministerio Fiscal, desde octubre de 2007 a marzo de 2008. El error judicial valorativo de la prueba residiría, según la parte, en valorar la capacidad económica del Sr. Urbano ciñéndola a ese concreto periodo perdiendo la perspectiva de lo que fue su vida laboral en el periodo inmediatamente anterior, y el escaso tiempo que permaneció en activo durante los diecinueve meses trascurridos entre febrero de 2007 y septiembre de 2008, de los que tan sólo habría trabajado seis con una remuneración de unos 1.000 euros mensuales.

En definitiva, lo que el recurrente está alegando como verdadero motivo de su recurso es la atipicidad de su conducta por no concurrir en él el elemento subjetivo del delito del art. 227-1 del Código Penal, el cual, según reiterada jurisprudencia y doctrina judicial más autorizada, como el Juez a quo recoge con toda corrección en la fundamentación jurídica de su sentencia, viene configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de pagar la...

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