SAP Córdoba 17/2010, 13 de Enero de 2010

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2010:595
Número de Recurso1/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución17/2010
Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 1/2010

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montoro (Córdoba)

Juicio de Faltas núm. 22/2009

SENTENCIA Nº 17

En la Ciudad de Córdoba a trece de enero de dos mil diez.

Visto por el Ilmo. Sr. D. José María Magaña Calle, Magistrado de esta Audiencia Provincial, constituido como Tribunal Unipersonal, en el presente rollo de apelación núm. 1/2010, dimanante del Juicio de Faltas Inmediato núm. 22/2009, en el que ha sido parte apelante doña Eufrasia y Adrian, representado y asistido por el Letrado Sr. Bellido Roche, presentando escrito de impugnación al recurso como apelados doña Nieves, don Elias y doña Soledad, representados y asistidos por el Letrado Sr. Notario Fernández, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montoro (Córdoba), se dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2009 en la que constan los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: que el día 10 de Abril de 2009, sobre las 1:15 horas, Nieves caminaba por las inmediaciones de la Plaza El Charco de Montoro en compañía de sus padres, Elias y Soledad, cuando de repente se encontraron con Adrian, Celsa y Eufrasia (con la que ha tenido y tiene otros procedimientos penales) dirigiéndose esta última a Soledad en los siguiente términos "¿qué miras puta?", momento en el cual Elias se acercó a Eufrasia para pedirle explicaciones sobre lo que había dicho, intentando sin éxito la hermana de Eufrasia, Celsa, que las cosas fueran a mayores, cosa que no ocurrió pues en ese instante Eufrasia se abalanzó sobre Nieves amarrándola de los pelos y zarandeándola no cesando en su actitud hasta que el padre de Nieves salió en defensa de su hija logrando apartar a Eufrasia de la misma. A continuación Adrian y Eufrasia comenzaron a arrojar vasos a Nieves, y a sus padres y esto hasta que se personaron en el lugar de los hechos los agentes de la Policía Local nº NUM000 y NUM001, expresándole a Ignacio (en presencia de dichos agentes) a Elias que "era un maricón por pegarle a una mujer".

Nieves como consecuencia de la agresión ha sufrido lesiones que no precisaron de tratamiento médico y quirúrgico que ha tardado en curar 5 día no impeditivos."

SEGUNDO

En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eufrasia como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C. P ., a la pena de 10 días de localización permanente y como autora de una falta de injurias del artículo 620.2 del C.P . a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros /120 euros).

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ignacio como autor de una falta de injurias del mismo artículo 620.2 del C.P . a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros (120 euros en total).

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adrian como autor de una falta de coacciones del artículo 620.2 del C.P . a la pena de 210 días de multa a razón de 6 euros diarias (120 euros).

En caso de que el importe de la multa no fuera satisfecha en el plazo de 7 días, el condenado cumplirá un día de privación de libertad en régimen de localización permanente, por cada dos cuotas diarias no satisfechas en el Centro Penitenciario de su domicilio.

En concepto de responsabilidad civil Eufrasia deberá indemnizar a Nieves en la cantidad de 200 euros.

Se impone a Eufrasia a Ignacio y a Adrian la prohibición de acercarse y comunicarse por cualquier medio a Nieves a menos de 100 metros por un plazo de cinco meses. Se apercibe a los condenados que en caso de incumplir estas obligaciones incurrirán en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del C.P .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Nieves y a Elias de todos los pedimentos realizados en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal doña Eufrasia y don Adrian, en base a la argumentación de hechos que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentando doña Nieves, Elias y Soledad, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, turnándose a la Sección Primera, y, tras los tramites oportunos se pasaron al Iltmo. Sr. Magistrado ponente para que dictase la resolución procedente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en lo que contradigan a los siguientes, y

PRIMERO

Se alza los recurrente Sra. Eufrasia y Sr. Ignacio contra la Sentencia de instancia solicitando la nulidad de actuaciones en base a dos motivos:

Que se conculcó el derecho a la defensa (Art. 24 de la Constitución Española y 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al no ser informados de la posibilidad de comparecer asistidos por letrado; y

Que igualmente se conculcó el derecho fundamental a la defensa del Art. 24 de la Constitución Española por cuando no se les dio, tras la conclusión del Juicio, la palabra.

Por otra parte y en segundo lugar denuncian error en la apreciación de la prueba, solicitando su absolución.

SEGUNDO

Obviamente, la primera de las alegaciones supone instar la nulidad de las actuaciones por violación del principio de derecho a la defensa consagrado en el Art. 24 de la Constitución Española por lo que es claro que debe ser el motivo que se analice con carácter previo; pero ya se adelanta para ser rechazado de plano, considerándose temeraria tal alegación cuando consta fehacientemente que se les informó de sus derechos y en concreto de la...

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