SAP Burgos 196/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2010:1209
Número de Recurso77/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución196/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 77/10.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 332/09.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. DOS. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

SENTENCIA: 00196/2010

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delitos de violencia física y psíquica habitual, lesiones, amenazas y coacciones, y falta de injurias en el ámbito familiar contra Santos, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Dña. Victoria Llorente Celorrio y defendido por el Letrado D. Luis Martín Tello Saiz, en virtud de recurso de apelación interpuesto en vía principal por Paloma, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Martínez Amigó y asistida en la segunda instancia por la Letrada Dña. Nahia Llona Fernández, y en vía adhesiva por el Ministerio Fiscal, figurando como apelado Santos ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que en fecha 21 de Julio de 2.008, Paloma interpuso denuncia, en el Juzgado de Guardia de Burgos, contra Santos, mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, por la que denunciaba que "desde hace 6 años mantiene una relación sentimental con convivencia con Santos, con el mismo domicilio que la declarante, y con el que tiene un hijo en común de 9 meses de edad. Que, al año, aproximadamente, de iniciar la convivencia, la declarante comenzó a ser objeto de maltrato por parte de Santos "; que "en Marzo de 2.007, y estando la declarante embarazada, fue agredida por Santos ; que en esta ocasión discutieron y la declarante comenzó a hacer la maleta para marcharse de la casa, que Santos le dijo que en modo alguno le iba a dejar, diciéndole "por mis cojones no vas a ir a ningún lado", al tiempo que le agarraba fuertemente de los brazos, empujándola varias veces contra el sofá, que seguidamente la agarró del pelo y la llevó a rastras por el pasillo hasta la habitación del fondo y allí la seguía empujando hasta encima de la cama"; que "en el mes de Mayo de 2.008 fue nuevamente agredida por Santos "; que "a partir de esa fecha, las discusiones eran prácticamente diarias, en las que Santos le amenazaba diciéndole que le iba a quitar al niño, que la iba a dejar sin nada"; que "el viernes, 18 de Julio, se inició una discusión entre Santos y su madre...., la declarante cogió una cámara de vídeo para grabar lo que estaba ocurriendo, teniendo al niño en brazos, que, cuando Santos se dio cuenta, se abalanzó contra la declarante, y, a fuerza de empujones y pese a que la declarante seguía teniendo al niño en brazos y el pie roto, le consiguió quitar la cámara, causándole las lesiones que presenta en el antebrazo derecho"; que "ese mismo día de la discusión, Santos le dijo que si se iba de casa con el niño la iba a matar a la declarante, a su madre, o a quien se llevase a su niño, diciendo textualmente "yo por mi hijo mato".

SEGUNDO

Que no ha sido probado que Santos haya maltratado, amenazado, coaccionado o injuriado a la que fue su compañera sentimental, Paloma ".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 24 de Marzo de 2.010 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Santos de los tres delitos de lesiones en el ámbito familiar, un delito de violencia física y psíquica habitual, un delito de amenazas en el ámbito familiar, un delito de coacciones en el ámbito familiar y una falta de injurias de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en vía principal por Paloma, y en vía adhesiva por el Ministerio Fiscal, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia.

En fecha 27 de Julio de 2.010 se dictó por la Sala auto denegando la práctica de prueba en segunda instancia y la celebración de Vista Oral, por las razones que en el referido auto se indican, y en fecha 1 de Septiembre de 2.010 se dictó providencia señalando como fecha para examen de los autos el día 6 de Septiembre de 2.010.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Paloma en vía principal y por el Ministerio Fiscal en vía adhesiva, fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima y en cuanto a la constatación de corroboraciones periféricas que le dotan de mayor verosimilitud; y b) indebida aplicación de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" vigentes en nuestro derecho procesal penal.

SEGUNDO

La parte recurrente en apelación señala en su escrito impugnatorio que "con respecto a la verosimilitud del testimonio de Dña. Paloma, no hay nada en él que sea ilógico en sí mismo, contrario a la lógica vulgar o a la común experiencia. Es decir, la narración no es insólita, en cuanto no resulta inverosímil en su propio contenido, ni se han aportado pruebas en el juicio oral que desmientan lo contenido en la declaración. Y no solo eso, sino que además aparece adornado de un buen número de lo que se ha venido a llamar corroboraciones periféricas, que, unidas a los autos, la juzgadora apenas menciona. En este sentido, resulta llamativo que la juzgadora "a quo" nuevamente considere que "hay que partir del dato de que Paloma solo ha sido asistida de lesiones que dice le fueron causadas por el acusado en una ocasión", obviando de forma casi dolorosa cualquier referencia al tratamiento psicológico que Paloma, a día de hoy, continúa recibiendo para paliar la afección emocional que padece y que, no por uno, sino por dos facultativos, ha sido asociada en las presentes actuaciones a la situación de violencia doméstica vivida por mi representada....los informes de la médico forense Dña.- Martina y de la perito Dña. Ramona han de cobrar especial significación, constituyendo corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalan el testimonio de Dña. Paloma ". Pasa la recurrente, a continuación, a realizar una nueva valoración sobre las pruebas testificales vertidas en el acto del Plenario. Así indica con respecto a las manifestaciones de los miembros de los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado que los mismos se personan siempre después de que los hechos se han consumado, describiendo lo que ven única y exclusivamente desde ese momento y no pudiendo hacer comentario alguno de lo sucedido con anterioridad salvo en virtud de inferencias, inferencias que se basan en lo que perciben después de los hechos y en lo que les es relatado por los testigos presenciales. Particularmente, en la asistencia de fecha 5 de Marzo de 2.007, la denunciante manifiesta a los agentes que "motivada por una discusión mantenida con su pareja, ella pretendía abandonar el domicilio familiar, tratando de impedirlo él, llegando incluso a empujarla repetidamente sobre la cama, así como a sujetarle por los brazos y, posteriormente, una vez en la escalera del edificio, su pareja ha tratado de impedir, empujándola, que bajara al portal. Dado el estado de gestación de la citada, fue instada a que acudiera a un centro hospitalario para ser reconocida".

Con respecto a la prueba testifical, integrada por los amigos de la pareja, señala que la juzgadora, en su sentencia, recoge que "en fin, y, por lo que respecta a los hechos constitutivos del escrito de acusación referentes a las continuas humillaciones a las que Santos somete a Paloma, tal extremo ha quedado descartado por las declaraciones de los amigos de la pareja, que ponen de manifiesto que se trataba de una pareja normal con unas discusiones normales de pareja". La parte apelante nos dice que "dado que la declaración de tales personas adquiere el valor de prueba de descargo, cabe exigir al juzgador a quo la explicitación de quiénes son estos testigos, "amigos de la pareja", y qué es lo que declaran exactamente. Y fundamentalmente, cabe exigir que se aporten las razones en las que se ampara tal decisión y que se explicite cuál ha sido el razonamiento seguido".

Es cierto que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando a la declaración incriminatoria de la denunciante/víctima el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia que al acusado ampara, tal y como establece el artículo 24.2 del Texto Constitucional, especialmente en los ilícitos penales que se cometen en la esfera privada de relación entre sujeto activo y pasivo, sin que suelan estar presentes testigos que pudieran dar razón de los hechos. Así La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Diciembre de 2.006, entre otras muchas, sostiene que "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo...

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