SAN, 1 de Octubre de 2010

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:4204
Número de Recurso753/2009

SENTENCIA

Madrid, a uno de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/753/2009 interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.,

representado por el Procurador don Iñigo Muñoz Durán, contra la resolución de fecha 7 de

septiembre de 2009, dictada por el

Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador nº NUM008 . Ha sido parte la

Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 30.000

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución anteriormente mencionada, mediante escrito presentado 5 de noviembre de 2009, habiéndose admitido a trámite por providencia de fecha 17 de noviembre del mismo año, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formuló demanda mediante escrito presentado el 27 de enero de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y declarando la nulidad de la resolución recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda presentado el día 5 de febrero de 2010, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se declare en la inadmisión del recurso, y en su defecto y se desestime el mismo, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO

Por auto de fecha 8 de febrero de 2010 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, proponiéndose por la parte actora la documental consistente en que se tuviese por reproducido el expediente administrativo, la Sala declaró la pertinencia de la prueba propuesta.

QUINTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2010, en el que se deliberó y fallo, habiéndose observado en la tramitación recurso las prescripciones legales.

Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 7 de septiembre de 2009, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador nº PS/00131/2009, que imponía a la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L., una sanción de multa de 30.000 #, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3 .d) de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo

45.2 y 5 de la citada Ley Orgánica .

SEGUNDO

Se basa la resolución impugnada para apreciar dicha infracción, en los siguientes:

HECHOS PROBADOS

lt; SÉPTIMO: Recibidas reclamaciones del denunciante sobre el error en el domicilio de remisión de la factura y la cuenta corriente de cobro de las facturas, con fecha 13/8/2008 dicha entidad le remite carta, por la que pide disculpas e informa que se trata de un error administrativo producido al intentar unificar clientes duplicados, asociándose al contrato del denunciante una cuenta antigua. Informan igualmente que dicho error ha sido subsanado (folios 53 a 60).>>

En la citada resolución se recoge que Endesa asoció los datos de facturación del denunciante correspondientes a mayo de 2008 a un domicilio incorrecto y a una cuenta diferente a la informada para su cargo. Dichos actos constituyen una vulneración del principio de calidad de datos que consagra el artículo

4.3 de la LOPD, conducta que se encuentra tipificada en el artículo 44.3 .d). Además, Endesa facilitó los datos de consumo eléctrico del denunciante (así como el domicilio en el que se prestaba dicho servicio) y la cuenta corriente del Banco Santander en la que se cobro dicha factura, cuya titular era la hermana del denunciante, a Dña. Daniela, sin consentimiento del titular del dichas datos personales, conducta tipificable en el artículo 44.2.e) de la LOPD como infracción leve: "Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya infracción grave.", siendo de aplicación el artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, pues se trata de un concurso medial, en el que de un mismo hecho derivan dos infracciones y la comisión de una implica necesariamente la comisión de la otra.

TERCERO

En la demanda se invoca como fundamento de la pretensión actora la vulneración de los principios básicos del procedimiento...

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