SAN, 23 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:4180
Número de Recurso199/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 199/2007, se tramita a instancia de INMOBILIARIA DEL NORTE, S.L., COMPOSLAR, S.L.,

AGRUCHAVE, S.L., GESTION INMOBILIARIA MADRIÑAN, S.L. y DAMORINA, S.L., entidades representadas por el Procurador

  1. Jorge Laguna Alonso, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2007, sobre

liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 2 de marzo de 2007, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito y sus preceptivas copias, se sirva admitirlos y, en su virtud, tenga por deducida la demanda en tiempo y forma, y, previos los trámites oportunos, dicte en su día Sentencia estimatoria por la que se anule la Resolución del TEAC de f echa 2 de marzo de 2007, objeto de este recurso, así como los actos administrativos de los que trae causa.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 17 de octubre de 2008, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 29 de enero de 2009; y, finalmente, mediante providencia de 12 de julio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad INMOBILIARIA DEL NOROESTE, S.L., COMPOSLAR, S.L., AGRUCHAVE, S.L., GESTION INMOBILIARIA MADRIÑAN, S.L. y DAMORINA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de marzo de 2007, desestimatoria de las reclamaciones, en única instancia, formuladas por las referidas entidades, contra los actos administrativos de liquidación tributaria de 15 de marzo de 2005 y de resolución de recurso de reposición de 11 de julio de 2006 de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, relativos ambos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001, y cuantías

5.676.600,32 y 3.866.354,18 euros, respectivamente.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 4 de febrero de 2005, los servicios de la Dependencia de Inspección de la Delegación de A Coruña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron a la hoy reclamante acta de disconformidad (A02) número 70956630 por el impuesto y ejercicio antes citados. En dicha acta se hace constar, en síntesis, lo siguiente:

    1. El acta se incoa a la entidad Inmobiliaria del Noroeste, S.L., como beneficiaria de la extinguida por escisión Inmobiliaria del Noroeste, S.A.

    2. Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el 11-11-2003. En el cómputo del plazo de duración se debe atender a las siguientes circunstancias:

      Motivo dilación/interrupción

      Retraso cumplimiento del 19-12-2003 al 10-3-2004

      Retraso cumplimiento del 7-5-2004 al 11-6-2004

      Solicitud aplazamiento del 28-1-2005 al 4-2-2005

      Por las circunstancias anteriores, a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 124 días.

    3. En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación, se han puesto de manifiesto los siguientes hechos:

  2. Mediante escritura pública de 31-12-2000, se eleva a público la operación de escisión total de Inmobiliaria del Noroeste, S.A. (INOSA). Dicha escritura se inscribió en el Registro Mercantil el 26-1-2001. En virtud de dicha escisión, INOSA divide su patrimonio, traspasándolo en su totalidad a cinco sociedades de nueva creación (beneficiarias):

    - Residencial Compostela SL (B15771884) a la que se transmiten los activos de INOSA relacionados en la letra A del expositivo VI de la Escritura;

    - Damorina SL (B15771918) a la que se transmiten los activos de INOSA relacionados en la letra B del mencionado expositivo de la Escritura;

    - Agruchave SL (B27263714) a la que se transmiten los activos de INOSA relacionados en la letra C del mencionado expositivo de la Escritura;

    - Gestión Inmobiliaria Madriñán SL (B15771892) a la que se transmiten los activos de INOSA relacionados en la letra D del mencionado expositivo de la Escritura; y - Inmobiliaria del Noroeste, S.L. (INSL) (B15771876), sociedad con la que se desarrollan las actuaciones inspectoras, a la que se transmiten los activos y pasivos de INOSA relacionados en la letra E del mencionado expositivo de la Escritura.

  3. Como consecuencia de la escisión, se atribuyeron a los accionistas de INOSA participaciones en el capital social de las mencionadas entidades adquirentes, si bien en distintas proporciones a las que tenían en la entidad escindida, según lo que consta en el Anexo a la Diligencia n° 13, a saber:

    - A Don Martin que tenía un 32,25% del capital social de INOSA, se le atribuyeron participaciones representativas del 98,75% del capital social de Residencial Compostela SL y del 32,25% del capital social de INSL;

    - A Don Rogelio que tenía un 0,63% del capital social de INOSA, se le atribuyeron participaciones representativas del 0,63% del capital social de Residencial Compostela SL y del 0,63% del capital social de INSL;

    - A Don Juan Pedro que tenía un 0,62% del capital social de INOSA, se le atribuyeron participaciones representativas del 0,62% del capital social de Residencial Compostela SL y del 0,62% del capital social de INSL;

    - A la comunidad hereditaria de Don Anton que tenía un 33,50% del capital social de INOSA, se le atribuyeron participaciones representativas del 100% del capital social de Gestión Inmobiliaria Madriñán SL y el 33,50% del capital social de INSL;

    - A Doña Tomasa que tenía un 16,50% del capital social de INOSA, se le atribuyeron participaciones representativas del 100% del capital social de Agruchave SL y del 16,50% del capital social de INSL; y

    - A Doña Alejandra que tenía un 16,50% del capital social de INOSA, se le atribuyeron participaciones representativas del 100% del capital social de Damorina SL y del 16,50% del capital social de INSL.

    1. Según la Inspección, a la operación de escisión total de INOSA, no le es de aplicación el régimen especial de fusiones y escisiones del Título VIII, Capítulo VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, y ello, porque en dicha operación no se cumplen los requisitos exigidos al efecto por la normativa aplicable. La mencionada normativa aplicable a la anteriormente descrita operación de escisión de INOSA es la vigente en el momento en el que aquélla se produjo, es decir, el 26-1-2001, fecha en la que fue inscrita en el Registro Mercantil la escritura de escisión, pues hasta ese momento no cabe considerar realizada la operación, de acuerdo con los artículos 245.1 y 254 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . Ello es así contrariamente a lo que opina el compareciente en sus manifestaciones documentadas en la Diligencia n° 13, en el sentido de que considera aplicable la LIS en su redacción vigente en el año 2000, por ser éste el año en que se otorgó la escritura de escisión.

      Según el artículo 97.2.2º de la LIS, en la redacción dada por la Ley 14/2000, "en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad". Como en el presente caso, la atribución a los socios de la entidad escindida de participaciones en el capital de algunas de las entidades adquirentes se hizo en proporciones distintas a las que tenían en el entidad escindida, sería preciso que los patrimonios adquiridos por cada una de las entidades adquirentes constituyan ramas de actividad, cosa que no ocurre en el presente...

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