SAN, 30 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:4103
Número de Recurso394/2007

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 394/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación

de la entidad mercantil EXCLUSIVAS RRALCO, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal EconómicoAdministrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 361.121,01

euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de julio de 2007, que declaró la inadmisibilidad, por su extemporánea interposición, del recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 25 de febrero de 2002, que había desestimado la reclamación nº 28/04674/99, en que se impugnaba la liquidación practicada a aquella empresa en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 15 de octubre de 2007, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 4 de enero de 2008 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de las resoluciones allí impugnadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 30 de enero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho los actos impugnados.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, y tampoco interesada la celebración del trámite de conclusiones, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 23 de septiembre de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de julio de 2007, que declaró la inadmisibilidad, por su extemporánea interposición, del recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 25 de febrero de 2002, que había desestimado la reclamación nº 28/04674/99, en que se impugnaba la liquidación practicada a aquella empresa en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989.

SEGUNDO

Se argumenta en la demanda, como primer motivo de nulidad esgrimido frente a los actos administrativos objeto de impugnación, que la interposición del recurso de alzada, efectuada el 10 de mayo de 2005, se llevó a cabo en plazo hábil, partiendo de que sólo se tuvo conocimiento efectivo de la resolución que se impugnaba con ocasión del traslado que se le dio, el 11 de abril de 2005, día en que se notificó el acuerdo del TEAR -así lo denomina el escrito de demanda en el folio 18-que se había dictado el 29 de marzo del mismo año, por lo que habiéndose promovido la alzada en la indicada fecha, se estaba dentro del plazo reglamentario de interposición. A este efecto, la demanda considera que las notificaciones intentadas infructuosamente por correo certificado son ineficaces, por haber infringido lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En realidad, no es cierta la afirmación de la recurrente de que el 11 de abril de 2005 se dictase acto alguno resolutorio por parte del TEAR de Madrid, inconcebible cuando ya había dictado años atrás el acuerdo desestimatorio de la reclamación económico- administrativo, sino que en esa fecha fue expedida una comunicación por parte del Abogado del Estado que actuaba como Secretario del mencionado órgano colegiado, limitada a poner en conocimiento de la sociedad ahora recurrente el estado de su reclamación y la consecuente firmeza de la resolución desestimatoria que se había dictado el 25 de febrero de 2002. Tal acto de comunicación, por ser de mero trámite -dirigido tan sólo a la constancia y comunicación de actos procesales anteriores-, no es susceptible de recurso, ni administrativo ni jurisdiccional.

TERCERO

El artículo 59.5º de la LRJPAC dispone que "cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó".

Por su parte, conviene precisar que, en lo relativo a las comunicaciones efectuadas en el curso de los procedimientos económico-administrativos, se hace necesario hacer referencia al artículo 83 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, precepto aplicable ratione temporis al asunto debatido, en que se regula la "forma de las comunicaciones e intimaciones" en los siguientes términos:

"Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se realizarán en algunas de las formas siguientes, enumeradas por orden de prelación:...

  1. En las oficinas del órgano que haya dictado el acto correspondiente, si el interesado o su representante comparecieren al efecto en dichas oficinas.

  2. En el domicilio designado para notificaciones conforme al art. 54 de este reglamento .

  3. En el domicilio del interesado, de su representante legal o de su apoderado que de otro modo constare en el expediente o fuera conocido. d) Por medio de anuncios, cuando el interesado sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo.

También se hará la notificación por medio de anuncios cuando por cualquier causa justificada no se hubiese podido practicar en alguna de las formas previstas en los apartados anteriores".

A tal fin, conviene recordar que el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 28 de diciembre de 1996 ) ha declarado reiteradamente que:

"...todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido,...

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