AAP Burgos 677/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2010:756A
Número de Recurso400/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución677/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 400/10.

SUMARIO NÚM. 1/10.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. UNO DE LOS DE LERMA.

ILMOS. SRS.

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

A U T O NUM. 00677/2010.

En Burgos, a veinticuatro de Septiembre del año dos mil diez.

HECHOS
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Blanca Gómez González en nombre y representación de Imanol se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 20 de Agosto de 2.010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lerma (Burgos) en el Sumario nº 1/10, por el que se desestima la solicitud de libertad provisional contenida en el escrito presentado en fecha 9 de Agosto de 2.010 por la defensa de Imanol, confirmando el Auto de prisión provisional acordada en fecha 14 de Mayo de 2.010 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Illescas, en la pieza de situación personal nº 639/10.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del imputado, se pretende su libertad provisional, sosteniendo que no se dan los requisitos exigidos por los arts. 503 y 504 de la L.E.Cr ., para seguir manteniendo la prisión provisional, (reiterando la limitación del derecho de defensa al encontrarse secretas las actuaciones), toda vez que la única prueba que consta en la causa que se conoce es el teléfono móvil que nunca fue del recurrente, ni lo usó, ni nada tiene que ver con él (nula participación del recurrente en los hechos). Sin que pueda ni tenga posibilidad de interferir en las pruebas ante el secreto con que se lleva la instrucción; sin riesgo de fuga contando con familiar en España, en concreto una hermana, con domicilio en Illescas Vivienda nº NUM000 de la manzana NUM001 ; no existe posibilidad de reiteración delictiva. Considerando la existencia de medidas legales menos coercitivas: establecer una obligación de comparecencia apud acta todas las semanas en el Juzgado; y establecer una fianza en atención a los medios económicos.

Ante lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito,

  1. que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2 .- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4 .- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece:

"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente (STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional -SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte (SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida,...

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