AAP Burgos 662/2010, 20 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2010:747A
Número de Recurso257/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución662/2010
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 257/10.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 420/07.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE BRIVIESCA. BURGOS.

ILMOS. SRS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

AUTO: 00662/2010

En Burgos, a veinte de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Velasco Vicario, en nombre y representación de Domingo, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de Abril de 2.010 que acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción de Briviesca en sus Diligencias Previas núm. 420/07, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa". En el presente caso se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, al amparo de lo previsto en el artículo 637.2 del mismo texto legal ("procederá el sobreseimiento libre: 2º) Cuando el hecho no sea constitutivo de delito"), decisión no compartida por la parte apelante que considera, según se deduce de su escrito de apelación, la existencia de presuntos delitos de reparcelación ilegal, falsedad documental, prevaricación, tráfico de influencias y estafa.

SEGUNDO

El sobreseimiento libre objeto de impugnación es acordado a instancia del Ministerio Fiscal quien atinadamente señala que la piedra angular del debate jurídico planteado es la clasificación urbana o no de los terrenos existentes en la zona denominada "La Cabaña", terrenos que el Ayuntamiento de San Vicente del Valle (Burgos), constituido en concejo abierto, acuerda reparcelar, segregar, urbanizar y permitir la construcción en los mismos de diversas viviendas particulares, todo ello durante los años 2.005 y siguientes.

De las diligencias instructoras practicadas se acredita que el municipio de San Vicente de la Sierra no cuenta con instrumentos de planeamiento urbanístico, por lo que el suelo municipal solo podrá calificarse legalmente como suelo urbano o como suelo rústico no urbanizable. Los terrenos objeto de las presentes actuaciones no tenían las características propias del terreno urbano al no contar inicialmente con ningún tipo de servicio (alcantarillado, agua, electricidad, etc.), siendo inicialmente antiguas eras del pueblo en las que solo había pajares derruidos. De hecho, el Ayuntamiento con la actuación denunciada buscaba la urbanización de los terrenos, urbanización que parece completada o casi completada en la actualidad.

Sin embargo, el carácter del suelo de la zona denominada la Cabaña y la carencia de instrumentos de planeamiento urbanístico municipal, no pueden impedir el levantamiento de construcciones necesarias para posibilitar el crecimiento natural de la población. Por ello las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con Ámbito Provincial de Burgos, en sus artículos 18 y 19 admiten la construcción fuera del núcleo urbano consolidado, en lo que se denomina Áreas de Borde Consolidadas. El artículo 18 citado establece que "el ámbito de aplicación de la ordenanza de edificación para Áreas de Borde Semiconsoldadas corresponde al espacio de crecimiento y transformación de los núcleos de población tradicionales, por expansión de los mismos, donde conviven edificaciones dispersas, áreas de nueva edificación ya consolidada y espacios vacíos sin ocupar. Se considerarán como Áreas de Borde Semiconsolidadas las parcelas pertenecientes a manzanas o espacios del borde urbano ocupadas por edificaciones y/o espacios libres --vinculados efectivamente a estas edificaciones-que estén consolidadas en menos del 75 % y en más del 50 % de su superficie total. Las parcelas pertenecientes a esta ordenanza nunca podrán estar a una distancia mayor de 25 mts. del espacio urbano consolidado".

Como complemento a lo indicado se señala el contenido del artículo 67 del Reglamento Urbanístico de Castilla y León de 2 de Febrero de 2.004 que, en las poblaciones como San Vicente del Valle (Burgos) que no tienen planeamiento urbanístico municipal, los terrenos deberán considerarse incluidos o bien en la calificación de suelo urbano consolidado o bien en la calificación de suelo rústico. Será, según establece el precepto examinado, suelo urbano consolidado cuando el terreno cumpla las siguientes condiciones: a) formar parte de un núcleo de población existente; b) contar con los servicios de acceso por vía de uso y dominio público, integrada en la malla urbana y transitable para vehículos automóviles; abastecimiento de agua mediante red municipal de distribución disponible; saneamiento mediante red municipal de evacuación de aguas residuales; suministro de energía eléctrica mediante red de baja o media tensión. Dichos servicios deberán encontrarse a una distancia máxima de 50 metros del terreno en cuestión.

Si observamos el Proyecto Básico de Ejecución de la vivienda que en dichos terrenos levanta Pio (folios 485 y ss.) y en concreto el plano obrante al folio 638, se puede comprobar como todas las parcelas a construir en los terrenos de la zona de La Cabaña se encuentran o lindantes con calles preexistentes en casco urbano, o contiguas a construcciones del propio pueblo, y todas ellas a una distancia inferior a los 50 metros de otras edificaciones que, por formar parte del núcleo urbano, cuentan con abastecimiento de agua, alcantarillado, suministro de energía eléctrica y acceso rodado. Así, las parcelas indicadas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 67 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León antes citado y pueden considerarse como suelo urbano consolidado.

Por esta razón, el Ayuntamiento de San Vicente del Valle, previa concentración parcelaria admitida por todos los propietarios de los terrenos y mediante compensación, segregación y reparcelación, hace una nueva distribución de solares, logrando parcelas aptas por sus dimensiones para construir en ellas, y concede licencias de obra para construir en los terrenos de la zona de La Cabaña resultantes, en virtud de proyectos de ejecución de viviendas visados por el Colegio de Arquitectos de Burgos, entre otros a Pio (folio 649) con licencia de primera ocupación (folio 650); Marco Antonio (folio 652); Conrado (folio 656); Horacio (folio 658); Porfirio (folio 650) con licencia de primera ocupación (folio 661); Luis Alberto (folio 665). Constan también dichos extremos en el atestado levantado por el Equipo de Delitos Urbanísticos de la Guardia Civil de Burgos (folios 130 y ss.). Dichas licencias son otorgadas sobre terrenos que no tienen régimen específico de protección, tal y como consta en informe del Servicio Territorial del Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León (folio 272) al recogerse en el mismo que "el terreno sobre el que se ha llevado a cabo la actuación urbanística no está sometido a ningún régimen especial de protección sobre el medio natural por razón de coincidencia territorial con Montes de Utilidad Pública, Vías Pecuarias, Red Natura 2.000 o Espacios Naturales Protegidos de REN. de Castilla y León. Tampoco consta la existencia de taxones de flora o fauna protegidos".

La actuación urbanística así descrita no genera indicios racionales en los que fundamentar la imputación de los delitos señalados por la parte recurrente en apelación. Como nos recuerda la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 25 de Enero de 2.008: "en cuanto al delito de prevaricación hemos de decir que se concreta en el actuar del funcionario público dictando, a sabiendas, una resolución arbitraria. Con el precepto penal se pretende una actuación de los funcionarios públicos sujeta al sistema de valores proclamado en la Constitución, concretamente, una actuación dirigida a servir con objetividad los...

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