STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Febrero de 1998

PonenteRAMON VERON OLARTE
Número de Recurso114/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A. nº 114/96 SENTENCIA N 117 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sras.

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte Magistrados:

Don Fernando Ortiz Montoya Don Jesús Nicolás García Paredes Don Juan Miguel Massigoge Benegiu Doña Berta Santillán Pedrosa En la Villa de Madrid a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 114/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Mulet y Suárez en nombre y representación de la mercantil Bankpyme, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, contra la resolución de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 10 de mayo de 1995 confirmada mediante acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 24 de noviembre de 1995; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante sendos escritos en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y practicándose la admitida con el resultado que obra en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el articulo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

A través del presente recurso jurisdiccional, el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Mulet y Suárez en nombre y representación de la mercantil Bankpyme, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, impugna la resolución de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 10 de mayo de 1995 confirmada mediante acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 24 de noviembre de 1995 por las cuales se impone a la mercantil recurrente las siguientes sanciones:

- Multa de 10 millones de pesetas por la comisión de una infracción grave comprendida en la letra a)

del articulo de 32.3 de la Ley de 46/84, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva consistente en no haber remitido a la Comisión Nacional el Mercado de Valores información veraz relativa al número de participes de los fondos MULTIVALOR FIM y MULYIDINERO FIAM.

- Multa de 500 mil pesetas por la comisión de una infracción grave comprendida en la de la letra a) del articulo 32.3 de edad misma ley , consistente en la no comunicación del exceso de endeudamiento en el Fondo SWISS BANKPYME FIM. - Multa de 100.000 pesetas por la comisión de una infracción leve comprendida en la letra c) del articulo 32.3 de la misma ley consistente en la infracción de las normas de valoración y contables de los Fondos MULTIVALOR FIM, MULYIDINERO FIAM, MÜLTIFIX FIM y SWISS BANKPYME FIM.

Segundo

La mercantil recurrente impugna las resoluciones citadas mediante las alegaciones que, a continuación, se consignan.

Alega en primer lugar que la Administración no levantó Acta alguna por lo que es el instructor de el procedimiento quien debe practicar cuantas pruebas y actuaciones sean precisas para el esclarecimiento de los hechos. Por ello, insiste, al no disponer de la prueba privilegiada que constituye el acta, deberla haber practicado en el curso del procedimiento sancionador de la prueba los hechos en que se basan la imposición de las sanciones y "suministrar, coger y aportar los elementos probatorios, a través de los medios comunes que sirven de soporte al supuesto de hecho cuya calificación como falta administrativa se pretende".

Falta absoluta de prueba. Así, la CNMV imputa a la mercantil recurrente haber falseado la información ("no haber remitido información de veraz") sin que haya probado la existencia en ningún caso de que se hubiera incurrido en tal comportamiento. La comisión se ha limitado a formular una declaración genérica que impide a la recurrente aportar prueba en contrario por lo que se infringe el derecho a la presunción de inocencia prevista en el artículo de 24.2 de la Constitución . Afirma con toda rotundidad que no hay ni una sola prueba que, ni siquiera indiciariamente, demuestre tal afirmación.

Por lo que se refiere a la primera infracción, tipificada en el articulo de 32.3. de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, a cuyo tenor se considera falta grave la no remisión de la información a que se refiere que el artículo 8 de la Ley , señala que el precepto al que la norma se remite no incluye la obligación de dar información sobre el número de participes pues se limita a la obligación de entregar a éstos el folleto de emisión, la memoria anual, los informes trimestrales, documentos que no incluyen información sobre el número de participes. Por otro lado, la norma en que se basa la sanción recoge como faltas graves los incumplimientos de la norma de que pongan en peligro cierto y grave o lesionen gravemente los intereses de los accionistas, participes, o terceros. Por el contrario, la falta de remisión de información sobre número de participes o la remisión equivocada sobre número de los mismos en nada afectan a los participes ni los pone en peligro cierto y grave ni lesiona gravemente sus intereses. Es un hecho inocuo para los intereses de aquellos por lo que la conducta imputada carece del elemento del daño que conforma el tipo recogido en el articulo 32.3.a) y, en consecuencia, no puede ser calificada nunca de infracción grave. Además, la norma legal infringida no seria el articulo 8 de la ley que si no la norma de 12.1 de la Circular 7/1990, de 27 de diciembre, mediante la cual la Comisión dispuso la información que las Instituciones Inversión Colectiva debian presentar a la Comisión con carácter periódico entre las que se incluye el estado sobre el número de participes del fondo. En consecuencia, la Comisión hace una aplicación analógica y extensiva de la norma sancionadora contraria a derecho.

Sobre esta misma infracción, añade la actora, saliendo al paso de la afirmación que se realiza en las resoluciones recurridas en el sentido de destino de que no se tiene que probar daño o peligro algunos para los participes porque ipso iure se ha producido una infracción grave determinada por la propia configuración legal de la conducta, que tal aspecto pugna con la interpretación lógica que se deriva del contraste de la formulación legal de las infracciones muy graves y graves. Así, para las primeras es necesario que se pongan "en gravisimo peligro" o se lesione "muy gravemente" los intereses de los particulares y en las segundas, lógicamente se baja el nivel de el perjuicio, pues aqui basta que se pongan en "peligro cierto y grave" o se "lesionen gravemente" dichos intereses. Es evidente que si las conductas, como pretende la Administración, se incardinan en los tipos (muy graves o graves) exclusivamente por su descripción en el artículo resultarla superflua cualquier distinción entre el menor y mayor perjuicio producido. Concluye que la Administración no ha probado en las conductas de la actora hayan producido el menor perjuicio a los intereses de los partícipes de los fondos Por lo que se refiere a la segunda infracción la actora afirma que el 10 de diciembre de que de 1993 adquirió para SWISS BPME FIM unos bonos del Organismo Supranacional de Interamerican Development Bank, vencimiento el 20 de agosto del año 2003, a una rentabilidad nominal del 4,75%, por un valor total de 600 francos suizos, equivalentes a 57.600.000 y con fecha de pago de 17 de diciembre de 1993, al amparo del depósito que la Sociedad Gestora tenía constituido en el Banco depositario por importe de 2.000.000 de francos suizos, equivalentes en la fecha a 191.200.000 pesetas, depósito constituido el 7 de diciembre de 1993 y que tenía su vencimiento el 22 de diciembre de 1993, o sea, de cinco días después de la fecha de pago del efectivo. En ningún momento se produjo endeudamiento neto, sólo la contabilización de una cuenta deudora de 600 francos suizos, frente a un depósito de 2 millones de la misma moneda. Insiste el actor en que no se produce un endeudamiento sino una disposición anticipada del depósito. Lo que pretende el legislador es limitar la capacidad de endeudamiento del fondo que conceptualmente debe operar con recursos propios. No se produce ningún crédito ni préstamo, a pesar de que contablemente se produzcan cargos y abonos de intereses. Por otra parte, añade que el pretendido de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 22 de Mayo de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 22 Mayo 2003
    ...de 1998 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 114/1996, sobre infracción de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR