ATSJ Canarias , 25 de Junio de 1998

Número de Recurso257/1997
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CIVIL Y PENAL Cuestión de Competencia Civil por Inhibitoria 7/1998 A U T O N° 15/98 Presidente:

Excmo Sr D. Manuel Alcaide Alonso Magistrados:

Ilmo Sr D. Fernando de Lorenzo Martínez Ilmo. Sr D. Cesar José García Otero En Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

HECHOS
PRIMERO

El pasado día 21 de Mayo tuvo entrada escrito del Procurador Don Ángel Colina Gómez, en representación del Ilmo Sr Don Juan Enrique , Magistrado del Juzgado de lo Social de Galdar, a medio del cual plantea cuestión de competencia por inhibitoria instando que la demanda presentada contra el mismo por la S.A.T. 10.016 GALFLOR S.L., a través de la cual se ejecuta acción de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, se declare la competencia de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para conocer de la citada pretensión. En consecuencia con lo anterior insta que se acuerde requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santa María de Guía, ordenándole que suspenda el procedimiento, se abstenga de toda actuación y le remita los antecedentes.

SEGUNDO

Tras completarse esta Sala se acordó la suspensión del procedimiento instada, y se resolvió oír por el plazo legal al Ministerio Fiscal y a la parte. Por la representación de la Sociedad Agraria de Transformación Galflor núm. 10.016 se opuso a lo solicitado y se mantuvo que es competente el antecitado Juzgado de Primera Instancia.

Por el Ministerio Fiscal se entendio que debía estimarse la inhibitoria planteada e interesó que se requiera de inhibición al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Guía, a fin de que remita, a la mayor urgencia, los Autos de Mayor Cuantía 275/97, para su remisión a la Audiencia Provincial, por estimar corresponde al citado Tribunal la competencia para conocer.

TERCERO

Con anterioridad, al presentarse la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Guía a quien correspondio, se dictó Auto el 8 de Octubre de 1.997, por el que se inadmitía a trámite la misma por razonar carecía de competencia, pues esta venía atribuida a esta Sala de lo Civil y Penal.

Recurrido dicho Auto en reposición, se confirmó y desestimó la impugnación por Auto de 7 de Noviembre de

1997. Fue luego apelado ante la Audiencia Provincial y, mediante Auto de 23 de Abril de 1998, se estimó el meritado Recurso declarándose la competencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santa María de Guía, sin que se desprenda fuese oído el Ministerio Fiscal.

Debe pues entrarse a conocer de la cuestión planteada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por esta Sala debe resolverse sobre un presupuesto procesal, entendido por reiterada Jurisprudencia tales presupuestos como los que permiten "la válida constitución de la relación jurídico procesal" o, los que se precisan "para la perfecta relación jurídico- procesal" entre juzgador y contendientes, entre otras SSTS. 18 de Diciembre de 1984 o 3 de Junio de 1986 . En base al artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , - al entender carecía de competencia -, el Juzgado de Primera Instancia se abstuvo de conocer, "In limine litis", por considerar que el conocimiento de la pretensión correspondía a esta Sala de lo Civil y Penal. Es manifiesto que, carente de competencia objetiva o funcional el Órgano Jurisdiccional la consecuencia de que conociese seria la nulidad procesal subsiguiente.

El planteamiento inicial es que los artículos 903 a 913 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permanecen vigentes - solo derogados los artículos 914 y 915 por la Ley 10/1992, de 30 de Abril ; pese a lo oscuro y aún defectuoso de la regulación legal, más que a lagunas legales debe hacerse referencia a la necesidad de armonizar la Ley Procesal Civil con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985, de 1 de Julio .

El artículo 903 señala tajantemente que "La responsabilidad civil en que puedan incurrir los Jueces y Magistrados cuándo en el desempeño de sus funciones.." habrá de exigirse "... ante el Tribunal Superior inmediato al que hubiese incurrido en ella".

Asimismo, el articulo 912 de la Norma Procesal defiere la competencia de tales demandas contra los Jueces de Primera Instancia a las Salas de lo Civil de las Audiencia Territoriales, en primera y única instancia. Lo prevenido en la Disposición Transitoria Trigésima Cuarta de la L.O.P.J . perdio efectividad tras la asunción progresiva de las competencias civiles por las Audiencia Provinciales, en virtud del articulo 56 y concordantes de la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre , de demarcación y planta judicial. Aparece pues asumida tal competencia objetiva por las respectivas Audiencia Provinciales, superiores de los Jueces de Primera Instancia en virtud del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La vigencia de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y competencia de las Audiencia Provinciales en esta materia en lo referido a Jueces de Primera Instancia se mantiene en las SSTS de 15 de Abril de 1992, la de 23 de Septiembre de 1994, número 8/8/1994, o la de 19 de Octubre de igual año, Sentencia 914/1994, que expresa la plena vigencia de los artículos 903 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el Auto de 21 de Febrero de 1990 ya por la Sala Primera del Tribunal Supremo, se decía textualmente que la "...responsabilidad civil seguida contra el Magistrado del Juzgado de lo Social número 25 de los de esta Capital, para cuyo conocimiento conforme preceptúa el articulo 912 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son competentes las Salas de lo Civil de las Audiencia, hoy Secciones de las Audiencia Provinciales". Ha de motivarse más ampliamente esta aseveración al presentar una mayor dificultad, por cuanto la Audiencia Provincial carece de competencias en materia social (art. 82 L.O.P.J . ya citado).

En supuesto análogo al actual, - demanda de responsabilidad civil contra Magistrado-Juez de lo Social-, ya se pronunció esta Sala en Sentencia de 8 de Julio de 1994, entendiendo carecía de competencia para conocer de la misma y que podría el actor ejercitar sus acciones ante la Audiencia...

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