STSJ Aragón 1156, 3 de Diciembre de 1998

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
Número de Recurso469/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1156
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO N° 469 /95 -B S E N T E N C I A N° 521 DE 1.998 ILMOS. SRES:

PRESIDENTE D. Jaime Servera Garcias MAGISTRADOS D. Eugenio Esteras Iguacel D. Fernando García Mata En Zaragoza a tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En nombre de S. M. el Rey. VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, Sección Segunda, el recurso número 469 /95 -B seguido entre partes, como demandantes D. Gerardo , D. Rubén , D. Juan Ramón , D. Donato Y D. Octavio quienes comparecen por si mismos y asumen su propia defensa; como demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.

Son objeto de impugnación la resoluciones desestimatorias presuntas dictadas por la Dirección General de la Policía de las solicitudes de los recurrentes, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, sobre incremento de retribuciones por servicios prestados en jornadas nocturnas y festivos.

PROCEDIMIENTO: Especial de personal.

CUANTIA: Indeterminada.

PONENTE: Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de 20 de abril de 1995 la parte actora formuló recurso contencioso-

administrativo contra las resoluciones citadas que dio lugar a la incoación de los presentes autos núm. 469 /97 -C.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda en súplica de que se dictara Sentencia que "venga a anular la Resolución impugnada y reconozca que se produce violación del art. 14 de la Constitución Española y demás legislación y doctrina invocada, al tratar de forma idéntica situaciones que no lo son y que conlleva mayor penosidad en el trabajo; reconociendo igualmente el derecho de los recurrentes a percibir un aumento del 25 % más de salario en las horas nocturnas y un 75 % más en las festivas; y todo ello respecto de las horas laborales realizadas por el resto de los funcionarios con servicios en turnos de mañana y tarde y de lunes a viernes".

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, suplicó se dictara Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se propuso por la actora prueba documental que fue practicada con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio se señaló para votación y Fallo del recurso el día 1 de julio de 1998, con suspensión del plazo para Sentencia, se concedio a la parte actora el plazo de diez días para alegaciones sobre las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado sin que se presentara escrito alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso jurisdiccional los demandantes, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, cuestionan la conformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones de la Dirección General de la Policía presuntamente desestimatorias por silencio administrativo de sus solicitudes de incremento de retribuciones por servicios prestados durante jornadas nocturnas y festivas.

SEGUNDO

En el escrito de contestación del Abogado del Estado, se invoca la inadmisibidad del recurso respecto de los cinco recurrentes, a quienes se ha dado traslado expreso para alegaciones sobre el particular sin que hayan presentado escrito alguno.

  1. En cuanto a los demandantes, D. Gerardo y D. Rubén consta acreditado que tienen planteados ante esta misma Sección los recursos 1347 y 1433 /94, sobre la misma pretensión, por lo que debe acogerse la excepción de litis pendencia del art. 82. d) de la LJCA . Dichos recursos han sido resueltos, en sentido desestimatorio, por Sentencias núm. 226 /97, de 19 de marzo y núm. 420 /97, de 10 de junio.

  2. En cuanto a los demandantes D. Donato y D. Juan Ramón se desprende del expediente que sus peticiones han sido objeto de resolución expresa, notificada con todos los requisitos legales el 25 y 21 de noviembre de 1994, por lo que al haber sido interpuesto el recurso el 20 de abril de 1995 debe considerarse inadmisible por extemporáneo, por el transcurso del plazo de dos meses, de acuerdo con los arts. 82. 1) y 58 de la misma Ley. Por todo lo anterior debe declararse la inadmisibilidad del recurso respecto de los cuatro funcionarios indicados, más no así respecto de D. Octavio ya que no consta haya planteado recurso alguno sobre el particular.

TERCERO

Respecto a este último, en relación con el fondo del asunto, la cuestión ahora planteada ha sido ya resuelta, además de las citadas, en Sentencia núm. 644 /96, de 21 de septiembre, recurso 476 /94 de esta Sección 2ª, en la que se dice: "PRIMERO. Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Dirección General de la Policía de 11 de marzo de 1994, por la que se desestiman las solicitudes de los recurrentes de incremento de retribución por servicios prestados durante el horario nocturno y festivos, con base en que: A) Conforme a la Ley 2 /1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado resulta necesario asegurar la prestación continuada de sus servicios, que no admite interrupción (art. 4). Y en la misma línea, el art. 3. p. 2 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por Decreto 2038 /75, de 17 de julio , que dispone "que los funcionarios policiales están en servicio permanente, estando obligados a intervenir dentro de su competencia...

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