ATSJ Aragón , 25 de Mayo de 1998

PonenteMANUEL SERRANO BONAFONTE
Número de Recurso333/1997
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Civil y Penal

AUTO EXCMO. SR. PRESIDENTE D. Benjamín Blasco Segura ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. Vicente García Rodeja y Fernández D. Fernando Zubiri de Salinas D. Manuel Serrano Bonafonte D. Rosa Mª Bandrés y Sánchez Cruzat En Zaragoza a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 10 de marzo pasado se reciben procedentes de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, autos de menor cuantía núm. 275/96 y rollo de apelación de dicha Sección, núm. 333/97, en virtud de recurso de casación contra la Sentencia de fecha 2 de febrero. En fecha 18 del mismo mes compareció la Procuradora de los Tribunales Sra. Correas Biel en nombre y representación de Dª. María del Pilar como recurrida a la que se tuvo por parte; con fecha 3 de abril último, compareció la Procuradora de los Tribunales Sra. Omella Gil en nombre y representación de D. Carlos Francisco , formalizado el recurso, y teniéndola por parte, se designó Ponente y pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, devolviendo las actuaciones con la formula de "Visto". En fecha 4 del corriente se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por término común de cinco días sobre la competencia funcional, trámite que fue evacuado en el sentido que recogen los escritos que se incorporan.

Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Manuel Serrano Bonafonte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de los de esta Capital se siguió Juicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía n° 275/96 instado por el ahora recurrente contra Dª. María del Pilar sobre liquidación de régimen económico matrimonial. La sentencia dictada por dicho Juzgado fue apelada para ante la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Sección Cuarta que con fecha dos de febrero del año actual dictó la resolución que ahora es objeto de recurso de casación, recurso oportunamente anunciado, compareciendo ante esta Sala el recurrente formalizando el recurso en virtud del emplazamiento que para ante la misma efectuara la antes dicha Sección.

En el trámite del art. 1709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Ministerio Fiscal ha devuelto las actuaciones con la fórmula de "visto", por lo que debe de entenderse que considera admisible el recurso.

Ocurre, sin embargo, que antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, la Sala debe de examinar su propia competencia entendida como derecho y a la vez como deber de conocer de este asunto concreto, con el fin de evitar, en su caso, la nulidad de estas actuaciones si careciendo de competencia funcional entrara a conocer del recurso, A ello se refiere el art. 238.1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tanto el Ministerio Fiscal como las partes personadas al evacuar el traslado que a este efecto se les confirió, entienden que esta Sala es competente para el conocimiento del recurso.

SEGUNDO

El Estatuto de Autonomía de Aragón que fue aprobado por la L.O. 8/1.982 de 10 de agosto, disponía en su art. 29. Uno : "De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las competencias de los órganos jurisdiccionales en Aragón, se extienden: a) En el orden civil a todas las instancias y grados incluidos los recursos de casación y de revisión, en las materias de Derecho civil foral aragonés".

En virtud de tal atribución de competencias esta Sala vino conociendo de los recursos de casación y revisión hasta la entrada en vigor de la L.O. 5/1996 de 30 de diciembre del Texto Reformado de aquel Estatuto de Autonomía. En este Texto Reformado el art. 29 dice lo siguiente: "El Tribunal Superior de Justicia de Aragón es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del art. 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto".

Ninguna otra referencia se contiene en el nuevo texto estatutario sobre las competencias de esta Sala.

TERCERO

A la vista de la modificación introducida, entendiendo esta Sala que se había producido una pérdida de las competencias que tenia reconocidas en el Estatuto anterior, con fecha 16 de enero de 1.997 tomó el acuerdo de dirigirse al Excmo. Sr. Presidente de las Cortes de Aragón mediante escrito del siguiente tenor literal:

" La competencia de la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia viene atribuida en el art. 73 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio , del Poder Judicial. Conforme al apartado 1º

de dicho precepto, conocerá, como Sala de lo Civil:

  1. Del recurso de casación que establezca la Ley contra resoluciones de Órganos Jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas de Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

  2. Del recurso extraordinario de Revisión que establezca la Ley contra sentencias dictadas por Órganos Jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, en materia de Derecho Civil, Foral o Especial, propio de la Comunidad Autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.

Tales son las principales competencias que esta Sala tiene en el ámbito de la Jurisdicción Civil, ya que el art. 29 del Estatuto de Autonomía de Aragón , aprobado por Ley Orgánica 8/1.982, de 10 de agosto , determina las competencias de los órganos Jurisdiccionales en Aragón, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se extienden: a) En el Orden Civil, a todas las instancias y grados incluidos los recursos de casación y revisión, en las materias de Derecho Civil Foral Aragonés.

Sin embargo, la Ley Orgánica 5/1.996, de 30 de diciembre , de Reforma de la Ley Orgánica 8/1.982, de 10 de Agosto, del Estatuto de Autonomía de Aragón, en su art. 2º ha suprimido, entre otros, el citado art. 29. En consecuencia, una vez transcurra el periodo de "vacatio legis" y entre en vigor la indicada Ley Orgánica 5/1.996, de 30 de diciembre , la supresión del referido art. 29 del Estatuto de Autonomía de Aragón traerá como consecuencia jurídica que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón no pueda conocer en lo sucesivo, de los recursos de casación y revisión contra resoluciones de Órganos Jurisdiccionales del orden Civil con sede en la Comunidad Autónoma, fundados en infracción de normas del Derecho Civil propio de esta Comunidad. A partir de dicho momento la competencia para el conocimiento de dichos recursos corresponderá a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Tal modificación legislativa, de consumarse, significará la pérdida de gran parte de las competencias en materia civil que esta Sala tiene atribuidas, e incluso de la propia razón de ser de la misma, como unificadora de la aplicación del Derecho propio de la Comunidad y como culminación Jurisdiccional de dicho ordenamiento jurídico, en el propio territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

De la lectura de la exposición de motivos de la indicada Ley Orgánica 5/1.996 y del propio debate del legislativo se infiere que la supresión del art. 29 ha de tratarse de un error de redacción en el art. 2º del texto legal, cuando no parece existir la voluntad legislativa de dejar sin efecto las indicadas competencias, en el ámbito jurisdiccional civil, de esta Sala.

Dada la gravedad que puede significar dicha reforma legislativa, me permito poner en conocimiento de V.E. las consecuencias que de la misma pueden derivar para que, en el ámbito de sus competencias y atribuciones adopte las medidas que estime pertinentes; y dada la urgencia y la proximidad de entrada en vigor de dicha Ley, podría prorrogarse el periodo de "vacatio legis" en lo referente a la supresión del citado art. 29, para posibilitar una meditada y definitivamente correcta redacción del texto legal."

El mismo escrito se dirigió a los Excmos. Sres. Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado. No se obtuvo respuesta del Presidente de las Cortes de Aragón ni del Presidente del Senado; si respondió el Presidente del Congreso de los Diputados manifestando que la supresión del art. 29 del Estatuto anterior fue debida a que así aparecía en el texto remitido por las Cortes de Aragón.

No se produjo la pretendida prórroga de la "vacatio legis" en lo referente a la supresión del repetido artículo 29 del Estatuto.

CUARTO

Después de la reforma del Estatuto de Autonomía y como consecuencia de la repetida supresión de su artículo 29.1, en concreto de su apartado e), que atribuía al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y de esta Sala, competencias específicas en materia de expedientes relativos al Registro de la Propiedad, el Presidente Territorial de los Registradores de la Propiedad de Aragón elevó al Excmo. Sr. Presidente de las Cortes Autonómicas un informe del siguiente tenor literal:

"INFORME DEL PRESIDENTE TERRITORIAL DE LOS REGISTRADORES DE ARAGÓN SOBRE LA SITUACIÓN CREADA POR LA L.O. 5/96. DE 30 DE DICIEMBRE. DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN EN RELACIÓN CON LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN PARA RESOLVER RECURSOS CONTRA LAS NOTAS DE CALIFICACIÓN DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD."

SITUACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA.- La Constitución Española determina en su artículo 152, al referirse a la organización institucional autonómica, que un Tribunal Superior de Justicia culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y que las sucesivas instancias procesales se agotarán ante...

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