STSJ Navarra , 28 de Diciembre de 1999

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
Número de Recurso515/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00325 - 1 Rollo nº 1999/00515 Sentencia nº 517 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIOCHO DE DICIEMBRE de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª BLANCA ESTHER BIURRUN LARRALDE, en nombre y representación de DON Pedro Francisco , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre PRESTACIONES; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Pedro Francisco , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se reconozca el derecho del demandante a que le computen 28 años cotizados a efectos de jubilación, y se condene a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de las diferencias producidas a razón de 46.898 pts. mensuales desde Abril de 1999.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda sobre reclamación de pensión de jubilación formulada por D. Pedro Francisco contra INSS Y TGSS, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación en cuantía de 168.042 ptas. mensuales, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y de lo que ella deriva, con abono de las diferencias producidas en la pensión de jubilación del demandante a razón de 46.898 ptas. mensuales desde abril de 1999, declarando la obligación del actor de abonar el capital coste de la pensión que se le reconoce, resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje obtenido de multiplicar por 3,33 el número de años que hayan sido reconocidos como cotizados a la Seguridad Social "

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante, D. Pedro Francisco nacido el 30 de septiembre de 1926, fue miembro de la congregación religiosa Instituto Hermanos Maristas de Catalunya desde el 2 de julio de 1944 hasta el 30 de julio de 1956, en que obtuvo la pertinente licencia de secularización. Como religioso educador estuvo ejerciendo la docencia en distintos centros pertenecientes al Instituto de los Hermanos Maristas de la enseñanza, durante los años en los que fue miembro activo de dicha Institución Religiosa. SEGUNDO: El actor desde el 1 de octubre de 1991 es perceptor de una pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 146.210 ptas. mensuales, pensión que la tiene reconocida en un porcentaje del 62%, ascendiendo ala pensión más las revalorizaciones en el momento actual a 121.152 ptas. mensuales netas. TERCERO: Solicitada el 19 de abril del presente año la revisión de la pensión de jubilación que tiene reconocida al amparo de los R.D. 487/98 y 2665/98 , la entidad gestora demandada dictó resolcuión el 19 de mayo del año en curso denegando la misma, resolución que se basamentaba en que la profesión religiosa ejercida quedó encuadrada en su día en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos, cuyo antecedente más remoto es el 1 de enero de 1962, por tanto los períodos de profesión religiosa solamente podrán ser tenidos en cuenta a partir de 1 de enero de 1962 y hasta el 30 de abril de 1982, por lo que el período alegado por el Sr. Pedro Francisco se encontraba fuera de ese lapso de tiempo. Formulada reclamación previa, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida de 22 de septiembre de 1999, ésta fue desestimada reiterando los argumentos vertidos en la resolución impugnada.

CUARTO

Para el supuesto de estimarse la demanda al actor le...

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