STS 27/1992, 20 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2010:4767
Número de Recurso3712/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución27/1992
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diez.

VISTO el recurso de casación número 3712/2007, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES NAVALES P. FREIRE, S.A., ARMADA, S.A., ASTILLEROS- VARADEROS, FRANCISCO CARDAMA, S.A., ASTILLEROS ARMON-VIGO, S.A., ASTILLEROS Y VARADEROS SAN GREGORIO ASVAGRE, S.L. y Don Pedro Antonio y Don Pedro Jesús, con asistencia de Letrado, y por el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 100/2004, seguido contra la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de noviembre de 2003, por la que se aprueba la nueva valoración de los terrenos y lámina de agua de la Zona de Servicio del Puerto de Vigo. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES NAVALES P. FREIRE, S.A., ARMADA, S.A., ASTILLEROS-VARADEROS, FRANCISCO CARDAMA, S.A., ASTILLEROS ARMON-VIGO, S.A., ASTILLEROS Y VARADEROS SAN GREGORIO ASVAGRE, S.L. y Don Pedro Antonio y Don Pedro Jesús, representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 100/2004, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 13 de abril de 2007, cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES NAVALES P. FREIRE, S.A., ARMADA, S.A., ASTILLEROS Y VARADEROS, FRANCISCO CARDEMA, S.A., ASTILLEROS ARMON-VIGO, S.A., ASTILLEROS Y VARADEROS SAN GREGORIO ASVAGRE, S.L. y DON Pedro Antonio y DON Pedro Jesús ", contra la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de noviembre de 2003, Orden que anulamos a los solos efectos descritos en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto.

SEGUNDO.- No procede hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon el Abogado del Estado y la representación procesal de las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES NAVALES P. FREIRE, S.A., ARMADA, S.A., ASTILLEROS-VARADEROS, FRANCISCO CARDAMA, S.A., ASTILLEROS ARMON-VIGO, S.A., ASTILLEROS Y VARADEROS SAN GREGORIO ASVAGRE, S.L. y Don Pedro Antonio y Don Pedro Jesús, recursos de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparados mediante providencia de fecha 13 de junio de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES NAVALES P. FREIRE, S.A., ARMADA, S.A., ASTILLEROS-VARADEROS, FRANCISCO CARDAMA, S.A., ASTILLEROS ARMON-VIGO, S.A., ASTILLEROS Y VARADEROS SAN GREGORIO ASVAGRE, S.L. y Don Pedro Antonio y Don Pedro Jesús recurrentes, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 31 de julio de 2007, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito con el poder que se acompaña, lo admita y, en su virtud, tenga por comparecida a esta parte en tiempo y forma y por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2007 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en Autos del Recurso Contencioso-Administrativo Procedimiento Ordinario núm. 100/2004 y, previos los trámites oportunos, dicte auto admitiendo el presente Recurso de Casación por todos y cada uno de sus motivos y dicte, en su día, Sentencia declarando haber lugar al recurso de Casación, casando la Sentencia de instancia y declarando que procede anular y dejar sin efecto, por ser disconformes a Derecho, los puntos Tercero y Segundo de la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de noviembre de 2003 -por la que se aprueba la valoración de los terrenos y lámina de agua de la Zona de Servicio del Puerto de Vigo- en lo concerniente a las valoraciones de la lámina de agua Subzona A o Zona I y de los terrenos Subzonas II-6 y II-7 y, asimismo, que procede establecer como valores de los mismos los de 26,04 Euros/m2, 28,24 Euros/m2 y 34,20 Euros/m2, respectivamente y de conformidad con lo peticionado en el escrito de demanda .

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CUARTO

Emplazadas las partes, el Abogado del Estado recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 7 de septiembre de 2007, presentó, asimismo, escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva tener por sostenido e interpuesto recurso de casación contra la Sentencia arriba indicada, lo admita y ordene su sustanciación; y previos los trámites pertinentes dicte resolución por la que case y anule dicha sentencia, resolviendo ser ajustada a derecho la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de noviembre de 2003 por la que se aprueban las valoraciones de los terrenos y láminas de agua de la zona de servicio del Puerto de Vigo conforme a lo preceptuado en el artículo 69.3 de la Ley 27/92 .

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QUINTO

La Sala, por providencia de fecha 13 de mayo de 2008, admitió el recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de la Sala de 3 de junio de 2008 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso del contrario a las partes comparecidas como recurridas (las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES NAVALES P. FREIRE, S.A., ARMADA, S.A., ASTILLEROS-VARADEROS, FRANCISCO CARDAMA, S.A., ASTILLEROS ARMON-VIGO, S.A., ASTILLEROS Y VARADEROS SAN GREGORIO ASVAGRE, S.L. y Don Pedro Antonio y Don Pedro Jesús, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 9 de julio de 2008, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte resolución por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 2007 imponiéndose las costas al recurrente.

    .

  2. - El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES NAVALES P. FREIRE, S.A., ARMADA, S.A., ASTILLEROS-VARADEROS, FRANCISCO CARDAMA, S.A., ASTILLEROS ARMON-VIGO, S.A., ASTILLEROS Y VARADEROS SAN GREGORIO ASVAGRE, S.L. y Don Pedro Antonio y Don Pedro Jesús, presentó escrito el día 22 de julio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por formalizado en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de Casación deducido por la Administración General del Estado y que, una vez seguido el procedimiento por todos sus trámites, dicte en su día resolución por la cual se desestime íntegramente todo lo peticionado en el referido recurso y se declare no haber lugar al mismo, con expresa imposición de costas a la recurrente .

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SÉPTIMO

Por providencia de 23 de septiembre de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 3 de febrero de 2010, y correspondiendo el conocimiento del presente recurso a la Sección Tercero, por razón de la materia, de conformidad con las normas establecidas por acuerdo de la Sala de Gobierno para el reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por providencia de 9 de febrero de 2010, se acuerda remitir las actuaciones a dicha Sección Tercera.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 15 de junio de 2010, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto de los recursos de casación.

Los presentes recursos de casación que enjuiciamos se interponen contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 2007

, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES NAVALES P. FREIRE, S.A., ARMADA, S.A., ASTILLEROS-VARADEROS, FRANCISCO CARDAMA, S.A., ASTILLEROS ARMON-VIGO, S.A., ASTILLEROS Y VARADEROS SAN GREGORIO ASVAGRE, S.L. y Don Pedro Antonio y Don Pedro Jesús contra la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de noviembre de 2003, por la que se aprueba la nueva valoración de los terrenos y lámina de agua de la Zona de Servicio del Puerto de Vigo.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, con base jurídica en la aplicación del artículo 69 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en la redacción debida a la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, fundó el pronunciamiento de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo en las siguientes consideraciones:

[...] El artículo 69.3º a) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y Marina Mercante, en la redacción dada por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, dispone que la base imponible del canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario será el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará sobre la base de criterios de mercado, añadiendo que a tales efectos la zona de servicio se dividirá en áreas funcionales, asignando a los terrenos incluidos en cada una de ellos un valor por referencia a otros terrenos del término municipal con similares usos y, en especial, calificados como usos comercial o industrial, debiendo tenerse en cuenta en la valoración final de los terrenos las obras de infraestructura portuaria y el grado de urbanización de los terrenos y superficies, reflejándose también el nivel y grado de centralidad, y conexión con los restantes modos e infraestructuras de transporte, así como su localización.

Pues bien, los criterios de valoración de los terrenos recogidos en la memoria responden a lo establecido en el artículo 69 anteriormente citado y las discrepancias existentes entre la misma y los informes del perito de parte y del perito judicial no son sustanciales si exceptuamos el incremento que sobre la valoración inicial se realizó, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumo entre noviembre 2000 y la fecha de remisión del expediente para su aprobación al Ministro en 2003. Tal incremento, sin embargo, no responde al contenido del artículo 69 de la Ley 27/92, como se deduce de una simple lectura del mismo. En este caso no estamos ante una actualización del canon, prevista en el articulo

69.6, sino ante la revisión de la valoración de los terrenos y, conforme al citado precepto, tal valoración deberá tener en cuenta los parámetros que antes hemos indicado entre los que no se incluyen, en modo alguno, las variaciones en los índices generales de precios al consumo para determinar el valor del terreno. En consecuencia procede anular la Orden impugnada en el sentido de detraer de los valores de cada una de las áreas funcionales en las que se ha dividido la zona de servicio terrestre en el porcentaje correspondiente al incremento resultante de la aplicación de la variación del índice de precios al consumo entre noviembre de 2000 y la fecha en que se remitió el expediente para su aprobación por el Ministro del ramo. [...] Por último, la parte actora discrepa muy especialmente del criterio seguido en el informe para valorar la lámina de agua de la Subzona A (Zona I en la Orden impugnada) por cuanto se aparta de la Ley de Puertos ya que considera que lo correcto hubiese sido acudir al valor de los terrenos contiguos y reducirle el coste de afloración (sin embargo se toma como referencia el valor de la lámina de agua de la Subzona B y después le aplica unos coeficientes arbitrariamente elegidos y únicamente aplicados a las Subzonas A y C: coeficiente que carece de cualquier tipo de justificación).

El artículo 69.3 b) de la Ley 27/92 establece que el valor de la lámina de agua se determinará con referencia a los terrenos contiguos o, en su caso, a las áreas de zonas de servicio con similar finalidad o uso, debiendo tenerse en cuenta en la valoración las condiciones de abrigo de las mismas, su profundidad y su ubicación.

En el presente caso, para determinar el valor de la lámina de agua de la Subzona A no se han tenido en cuenta el valor de los terrenos colindantes de la misma sino los colindantes de la Subzona B, sin motivarse, en la citada Orden ni en la memoria que le ha servido de base, cuál es la razón para apartarse de la primera indicación legal ni que criterios determinan los coeficientes que establece respecto al grado de abrigo, ubicación, maniobrabilidad y su diferencia con la Subzona B para la que no se fijaron tales coeficientes.

Así las cosas, procede anular la Orden impugnada para que sea calculado nuevamente el valor de la lámina de agua de la Subzona A o I en la Orden, partiendo para ello del valor de los terrenos colindantes o, en otro caso, se justifique la necesidad de acudir a los colindantes de la Subzona B así como el criterio para determinar los coeficientes aplicados .

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TERCERO

Sobre el planteamiento de los recursos de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES NAVALES P. FREIRE, S.A., ARMADA, S.A., ASTILLEROS-VARADEROS, FRANCISCO CARDAMA, S.A., ASTILLEROS ARMON-VIGO, S.A., ASTILLEROS Y VARADEROS SAN GREGORIO ASVAGRE, S.L. y Don Pedro Antonio y Don Pedro Jesús, se articula en la formulación de ocho motivos de casación.

En el primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia haberse infringido lo dispuesto en el artículo 67 LJCA, en cuanto que la sentencia no ha decidido todas las cuestiones controvertidas, puesto que debió entrar a considerar y examinar las valoraciones postuladas sobre la base del informe pericial aportado por la parte, confirmado por la prueba pericial acordada por la Sala, en relación con la valoración de las Subzonas II-6 y II-7, y, asimismo, con la lámina de agua Subzona A.

El segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, imputa a la sentencia recurrida haber infringido lo dispuesto en el artículo 70 LJCA, en relación con el artículo 62 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto que «no ha estimado algunas pretensiones deducidas» a pesar de que la actuación administrativa concerniente a la determinación de las valoraciones de las Subzonas terrestres II-6 y II-7 y la lámina de agua haya incurrido en infracciones del ordenamiento jurídico constitutivas de nulidad de pleno Derecho.

El tercer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d), en relación con el artículo 88.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 62 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, denuncia que la Orden ministerial contiene valoraciones, en relación con las Subzonas terrestres II-6 y II-7, manifiestamente erróneas e injustas y disconformes con los criterios legales, constitutivas de la más radical nulidad de pleno Derecho, por tratarse de terrenos creados donde solamente había agua. Respecto de la valoración de la lámina de agua Subzona A, se cuestiona que la sentencia ha establecido «una extraña y ambigua posibilidad de convalidación», a pesar de tratarse de un claro supuesto de nulidad de pleno Derecho.

El cuarto motivo de casación, fundado con el amparo del artículo 88.1 d), en relación con el artículo

88.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reprocha a la Sala de instancia la infracción del artículo 69 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en la redacción dada por la Ley 62/1997, al obviar la sentencia recurrida que la base imponible debe fijarse teniendo en cuenta las obras de infraestructura portuaria y el grado de urbanización de los terrenos y superficies.

El quinto motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d), en relación con lo dispuesto en el artículo

88.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se sustenta en la infracción del artículo 10 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por haber obviado la sentencia recurrida que las valoraciones aprobadas por la Administración no fueron determinadas de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, con vulneración del principio de reserva de Ley.

El sexto motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d), en relación con el artículo 88.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reprocha a la sentencia recurrida haber establecido una especie de convalidación, correspondiente a la lámina de agua Subzona A o Zona I.

El séptimo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d), en relación con el artículo 86.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 317, 318, 319, 324, 325, 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en referencia a la valoración de las pruebas, respecto de los documentos públicos y documentos privados y los informes periciales.

El octavo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d), en relación con el artículo 88.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denuncia que la sentencia recurrida haya venido a consentir que se vulnere por la Administración «el principio de jerarquía normativa y de competencia», en relación con el artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiendo que cabe considerar la Orden ministerial impugnada como una disposición de carácter general.

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en la exposición de dos motivos de casación fundados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el primer motivo de casación denuncia que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 69.3 a) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, al considerar que la valoración de los terrenos de las zonas de servicio del Puerto de Vigo es improcedente por cuanto lo aprobado por la Orden Ministerial difiere de lo contemplado en la Memoria original, al haberse incrementado en el porcentaje correspondiente al Índice de Precios al Consumo del período transcurrido entre noviembre de 2000, en que se hace la propuesta por el Puerto de Vigo, y la fecha de remisión de la misma al Ministro para su aprobación, contraviniendo la referida disposición legal, que sólo permite la actualización del canon, pero no del valor de los terrenos.

El segundo motivo de casación se basa en que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 69.3 b) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, al considerar que el valor de la lámina de agua de la Subzona A de la Zona I no se ha realizado teniendo en cuenta el valor de los terrenos contiguos, según preceptúa la citada disposición legal.

CUARTO

Sobre los motivos de casación formulados por las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES NAVALES P. FREIRE, S.A., ARMADA, S.A., ASTILLEROS-VARADEROS, FRANCISCO CARDAMA, S.A., ASTILLEROS ARMON-VIGO, S.A., ASTILLEROS Y VARADEROS SAN GREGORIO ASVAGRE, S.L. y Don Pedro Antonio y Don Pedro Jesús .

El primer motivo de casación, articulado por la defensa letrada de las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES NAVALES P. FREIRE, S.A., ARMADA, S.A., ASTILLEROS-VARADEROS, FRANCISCO CARDAMA, S.A., ASTILLEROS ARMON-VIGO, S.A., ASTILLEROS Y VARADEROS SAN GREGORIO ASVAGRE, S.L. y Don Pedro Antonio y Don Pedro Jesús, fundado en la infracción del artículo 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no puede prosperar, en cuanto que consideramos que el reproche que se formula a la sentencia recurrida, basado en no decidir todas las cuestiones controvertidas, en relación con el examen de las valoraciones correctas postuladas sobre la base del Informe pericial aportado, que sería confirmado por el dictamen pericial judicial, carece de fundamento, en cuanto que observamos que en su planteamiento subyace una discrepancia con la fundamentación jurídica de la sentencia, referida a la valoración de las pruebas practicadas, en relación a la aplicación del artículo 69 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que constituye una cuestión de fondo y que, por tanto, debería enjuiciarse por el cauce del artículo 88.1 d) LJCA, por infracción del ordenamiento jurídico.

En todo caso, cabe constatar que la Sala de instancia no incurre en incongruencia omisiva, puesto que no elude pronunciarse sobre las alegaciones formuladas en el escrito de demanda y en el escrito de contestación a la demanda sobre la incorrección de las valoraciones cuestionadas efectuadas por la empresa TYPSA, aceptadas por la Administración, al rechazarse expresamente en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que las valoraciones recogidas en los informes del perito de parte y del perito judicial contengan discrepancias sustanciales con las contenidas en la Memoria, exceptuando la aplicación de la variación del índice de precios al consumo a la valoración inicial.

El segundo motivo de casación, basado en que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 70 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por no acoger las pretensiones deducidas, concernientes a declarar la nulidad de pleno derecho de la Orden ministerial de 26 de noviembre de 2003, en relación con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por las valoraciones de los terrenos Subzonas II-6 y II-7 y de la lamina de agua Subzona A, y contravenir el ordenamiento jurídico, no puede ser acogido, en cuanto la parte recurrente vuelve a reiterar su disconformidad con la decisión de la Sala de instancia sin fundamentar de forma concreta en que medida se habría producido la infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en la invocada disposición de la Ley jurisdiccional.

A estos efectos, resulta oportuno recordar la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que ha formulado de forma constante y reiterada, respecto del deber de los Tribunales de Justicia de fundamentar razonadamente las resoluciones judiciales que dicten, en cuanto que constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo .

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El cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, según se afirma en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas .

El tercer motivo de casación, fundado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 62 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adolece de un déficit formal en su articulación, puesto que constatamos que la parte recurrente reitera las alegaciones sobre la incorrección de las valoraciones efectuadas por la Administración, respecto de las Subzonas terrestres II-6 y II-7 y las irregularidades en que habría incurrido el Informe elaborado por la empresa TYPSA, por no tener en cuenta los costes de afloración de los terrenos y las obras e infraestructuras realizadas por los concesionarios, sin ofrecer una crítica apropiada, rigurosa y concreta sobre los fundamentos jurídicos de la sentencia. La censura a la sentencia recurrida, en referencia a la fundamentación jurídica relativa a la valoración de la lámina de agua de la Subzona A, por establecer «una extraña y ambigua posibilidad de convalidación» no se corresponde con el pronunciamiento de la Sala de instancia, que determina con claridad y precisión las razones jurídicas por las que procede anular la Orden ministerial en el extremo considerado, en aplicación del artículo 69.3 b) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, sin mención alguna al instituto procedimental de la convalidación de los actos administrativos, regulado en el artículo 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El cuarto motivo de casación, basado en la infracción del artículo 69 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en la redacción debida a la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, no puede prosperar, porque la discrepancia que se formula, respecto del pronunciamiento de la Sala de instancia, concerniente a las valoraciones de las Subzonas II-6 y II-7, aprobadas por la Administración, que había obviado tener en cuenta las obras de infraestructuras practicadas y el grado de urbanización, carece de fundamento, en cuanto que consideramos, siguiendo la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2008 (RC 411/2006 ), que se han respetado los criterios establecidos en dicha disposición legal para determinar la base imponible del canon, pues la propuesta de valoración elaborada por la Consultora TYPSA parte de la clasificación de los terrenos enclavados en la zona de servicio del Puerto de Vigo de suelo urbano calificado de uso industrial, entendiendo que, por tratarse de un suelo urbanizado debe incluirse como valor básico de referencia de la Subzona II (Dársena de Bouzas), el valor propio de los terrenos incrementado con el coste de su urbanización.

El quinto motivo de casación, en que con invocación de la infracción del artículo 10 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, se denuncia que la sentencia recurrida ha obviado que las valoraciones aprobadas por la Administración no fueron determinadas de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, con infracción del principio de reserva de Ley, no puede ser acogido, puesto que, como refiere el Abogado del Estado en su escrito de oposición, las alegaciones que versan sobre el error padecido en la determinación de la valoración de los terrenos considerados, imputable a una supuesta indebida aplicación de la referida disposición legal, nada tiene que ver con ese principios cardinal de las relaciones intranormativas, consagrado en la Constitución, ya que, precisamente, la Ley de Puertos del Estado determina los elementos esenciales de fijación del canon.

El sexto motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debe ser rechazado, puesto que, como hemos sostenido con anterioridad, el pronunciamiento anulatorio de la Sala de instancia, concerniente a la anulación de la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de noviembre de 2003, en el extremo referente a la valoración de la lámina de agua de la Subzona A, no prejuzga, ni como obiter dicta, si la actuación de la Administración resulta convalidable, dada la naturaleza del vicio apreciado, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo de la Ley procedimental administrativa, al ordenar que se realice una nueva valoración de la lámina de agua considerada, cuya determinación debe partir del valor de los terrenos contiguos o colindantes de dicha Zona o, en su caso, se justifique la necesidad de tomar por referencia el valor de los terrenos colindantes de la Subzona B y los criterios de fijación de los coeficientes aplicados.

El séptimo motivo de casación, que imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 317, 318, 319, 324, 325, 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en referencia a la valoración de las pruebas, respecto de los documentos públicos y documentos privados obrantes en el expediente administrativo, y los informes periciales, carece del rigor exigible a un recurso de casación, como aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición, pues, la parte recurrente se limita a afirmar que cabe considerar «absolutamente erróneo, ilógico, incomprensible y contrario a las reglas de la sana crítica el parecer final de la Sala», con la pretensión de sustituir el criterio anulatorio de la Sala de instancia por el de la parte, sin indicar a que documentos se les ha negado fuerza probatoria y, concretamente, en que medida se había producido infracción de las reglas que rigen el valor de la prueba

El octavo motivo de casación, que descansa, como hemos expuesto, en la infracción del artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se apoya en un débil argumento de presuponer que la Orden ministerial impugnada, es una disposición de carácter general que vulnera el principio de jerarquía y competencia, sin exponer una crítica, aún sucinta, de la sentencia recurrida que pudiera justificar el acogimiento de esta queja casacional. En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los ocho motivos de casación formulados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES NAVALES P. FREIRE, S.A., ARMADA, S.A., ASTILLEROS-VARADEROS, FRANCISCO CARDAMA, S.A., ASTILLEROS ARMON-VIGO, S.A., ASTILLEROS Y VARADEROS SAN GREGORIO ASVAGRE, S.L. y Don Pedro Antonio y Don Pedro Jesús contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 100/2004.

QUINTO

Sobre los motivos de casación formulados por el Abogado del Estado.

El primer motivo de casación articulado por el Abogado del Estado debe prosperar, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia ha incurrido en error de Derecho en la aplicación del artículo 69.3 a) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, al considerar que la valoración de los terrenos de la Zona de Servicio del Puerto de Vigo, correspondiente a las Subzonas II-6 y II-7, resulta improcedente por apartarse de los criterios de valoración establecidos en dicha disposición legal, al incrementarse el valor de los terrenos, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumo, por no estar ante una actualización del canon prevista en el artículo 69.6 del analizado texto legal, pues elude que la aplicación de dicha cláusula de revaloración de los terrenos es coherente con la determinación de la base imponible, conforme al valor de los terrenos, con arreglo a criterios de mercado, ya que es consecuencia del periodo transcurrido entre el momento en que se elabora el Informe y se hacen los cálculos de las valoraciones por la Consultora TYPSA (noviembre de 2000) y la fecha de aprobación por Orden Ministerial de la revisión del canon (noviembre de 2003).

En este sentido, cabe significar que la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de noviembre de 2003, por la que se aprueba la nueva valoración de los terrenos y lámina de agua de la Zona de Servicio del Puerto de Vigo, justifica, en su Exposición de Motivos, que la valoración que incluye la Orden «es el resultado de incrementar sobre la valoración inicial la variación que ha tenido el índice general de precios al consumo entre noviembre de 2000 y la fecha en que se remite el expediente para su aprobación al Ministerio», siguiendo la conclusión del informe elaborado por la Consultora TYPSA que refería que «para evitar problemas de interpretación en el momento de su aplicación, se establece la fecha en la que se calculan las valoraciones la de Noviembre del año 2000, de forma que cuando éstas se aprueben por el Ministerio de Fomento, se puedan aplicar automáticamente con la actualización que corresponda, según las modificaciones experimentadas por el IPC entre la fecha de cálculo de las valoraciones y la fecha de aprobación».

El segundo motivo de casación desarrollado por el Abogado del Estado, por infracción, por aplicación indebida, del artículo 69.3 b) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, no puede ser acogido, puesto que consideramos que el pronunciamiento de la Sala de instancia, referente a la anulación de la valoración de la lámina de agua de la Subzona A, se fundamenta en la aplicación estricta de esta disposición legal, que establece que el valor de la lámina de agua debe determinarse por referencia en primer término «a los terrenos contiguos», al no justificarse por qué se parte del valor de los terrenos de la Subzona B.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el primer motivo de casación formulado por el Abogado del Estado, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 100/2004, que casamos en los términos fundamentados, procediendo declarar la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de noviembre de 2203, exclusivamente en lo que concierne a la valoración del espacio de agua identificado como Zona I.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a las empresas CONSTRUCCIONES NAVALES P. FREIRE, S.A., ARMADA, S.A., ASTILLEROS-VARADEROS, FRANCISCO CARDAMA, S.A., ASTILLEROS ARMON-VIGO, S.A., ASTILLEROS Y VARADEROS SAN GREGORIO ASVAGRE, S.L. y Don Pedro Antonio y Don Pedro Jesús, respecto de las causadas en el recurso de casación promovido por la referida parte, y no hacer imposición de las costas causadas en el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles CONSTRUCCIONES NAVALES P. FREIRE, S.A., ARMADA, S.A., ASTILLEROS-VARADEROS, FRANCISCO CARDAMA, S.A., ASTILLEROS ARMON-VIGO, S.A., ASTILLEROS Y VARADEROS SAN GREGORIO ASVAGRE, S.L. y Don Pedro Antonio y Don Pedro Jesús contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 100/2004.

Segundo

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 100/2004, que casamos, con el alcance expuesto en el fundamento jurídico quinto.

Tercero

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declarando la anulación de la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de noviembre de 2203, exclusivamente en lo que concierne a la valoración del espacio de agua identificado como Zona I.

Cuarto

Efectuar expresa imposición de las costas procesales a las empresas CONSTRUCCIONES NAVALES P. FREIRE, S.A., ARMADA, S.A., ASTILLEROS-VARADEROS, FRANCISCO CARDAMA, S.A., ASTILLEROS ARMON-VIGO, S.A., ASTILLEROS Y VARADEROS SAN GREGORIO ASVAGRE, S.L. y Don Pedro Antonio y Don Pedro Jesús, respecto de las causadas en el recurso de casación promovido por la referida parte, y no hacer imposición de las costas causadas en el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- D. Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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