STS 1464/2007, 30 de Junio de 2010

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2010:4736
Número de Recurso5/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1464/2007
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso Contencioso-Administrativo número 5/2008 interpuesto por la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), representada por la Procuradora Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra el Real Decreto número 1464/2007 de 2 de noviembre dictado por el Ministerio de Economía y Hacienda, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses, representada por el Procurador D. Francisco-Velasco Muñoz Cuellar, bajo la dirección de Letrado; los Ayuntamientos de Almonacid de Zorita (Guadalajara) y Cofrentes (Valencia), representados por el Procurador D. Francisco-Velasco Muñoz Cuellar, bajo la dirección de Letrado; la Asociación Nacional de Municipios con Instalaciones de Energías Renovables, representada por el Procurador D. Francisco-Velasco Muñoz Cuellar, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Real Decreto 1464/2007 de 2 de noviembre, dictado por el Ministerio de Economía y Hacienda, se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 14 de octubre de 2008 la Procuradora Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra el Real Decreto 1464/2007 de 2 de noviembre . Termina suplicando de la Sala: 1º.- Se declaren nulos los preceptos del Real Decreto impugnado que establecen las normas técnicas de valoración catastral de las presas, saltos de agua, embalses, centrales nucleares y demás inmuebles destinados a la producción de energía eléctrica. 2º.- Subsidiariamente, se declaren nulos los artículos 3.3 y 4, párrafo primero, 4.5, 5.2, 6, 7, 8, 9, 15, 16, 18 y 19 del Real Decreto impugnado.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por la Procuradora Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, actuando en nombre y representación de la Asociación Española de Industria Eléctrica (UNESA), el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se establecen las normas técnicas de valoración catastral de las presas, saltos de agua, embalses, centrales nucleares y demás inmuebles destinados a la producción de energía eléctrica.

La Suplica de la demanda era del siguiente tenor: "Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tenga por formalizada la demanda contra el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales, y en su día, previos los trámites legales preceptivos, en mérito de lo expuesto, dicte sentencia por la que: 1º.- Declare nulos, anule y deje sin efecto los preceptos del Real Decreto impugnado que establecen las normas técnicas de valoración catastral de las presas, saltos de agua, embalses, centrales nucleares y demás inmuebles destinados a la producción de energía eléctrica, en los términos y por los motivos que han quedado expuestos en los Fundamentos Jurídicos-Materiales de la presente demanda. 2º.-Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se acuerde lo anterior, declare nulos, anule y deje sin efecto los artículos 3.3 y 4, párrafo primero, 4.5, 5.2, 6, 7, 8, 9, 15, 16, 18 y 19 del Real Decreto impugnado, por los motivos y en los términos expuestos en los Fundamentos Jurídico-Materiales Sexto, Séptimo y Octavo de esta demanda.".

SEGUNDO

La recurrente plantea la impugnación de la Disposición mencionada argumentando con la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley que le sirve de cobertura, es decir la Ley del Catastro Inmobiliario, Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo .

Es pues necesario examinar los reproches de inconstitucionalidad formulados para, en el caso de ser compartidos, formular la pertinente cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto Legislativo invocado, o, alternativamente, rechazarlos y dejar expedito el camino para el examen de los motivos de impugnación que tienen como específico objeto el Decreto impugnado.

TERCERO

En este orden de cosas se argumenta, en primer término, con la inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los Bienes Inmuebles de Características Especiales (BICES) por infringir el principio de capacidad económica y el de reserva de ley en materia tributaria establecidos en el artículo 31.1 y 3 de la Constitución Española y el 133.2 del mismo texto legal.

Considera el recurrente que los criterios de valoración catastral establecidos en el artículo 23.1 a), b),

  1. y e) plantean serias dudas de inconstitucionalidad en su aplicación a los BICES.

Concretamente, y con referencia al criterio de valoración atendiendo a la aptitud del bien inmueble para la producción, estima la demandante que al ser éste también el objeto del IAE y el del IBI, se produce una doble imposición.

Esta argumentación, como en general el recurso que decidimos, incide en un planteamiento que es en nuestra opinión claramente equivocado, pues considera el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo como un impuesto, cuando es evidente que pese a ser una norma tributaria no se regula en él figura impositiva alguna. Como la propia Exposición de Motivos de dicho texto afirma se trata "de un elemento de referencia para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda".

Si esto es así, que el catastro es un elemento para la gestión de diversas figuras tributarias, pero no un impuesto, la valoración de los bienes atendiendo a su aptitud para la producción es patente que no roza ni de cerca ni de lejos con la problemática de la "doble imposición", pues en esta regulación, la catastral, no hay imposición. Ello naturalmente, sin olvidar que la doble imposición requiere coincidencia de hechos imponibles (y no meramente de materia imponible) y que esa inconstitucionalidad ha de darse entre tributos estatales y autonómicos, nada de lo cual se da en la norma tachada de inconstitucionalidad.

En consecuencia, y a la vista de la naturaleza instrumental del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo y de que no se produce ni el gravamen, ni la duplicidad impositiva alegada, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el siguiente submotivo y por razones "análogas" el recurrente afirma que el criterio del apartado 1 b) del artículo 23 del Real Decreto Legislativo citado incurre en idéntico vicio, ahora referido al Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.

Las argumentaciones precedente sobre la naturaleza instrumental de las normas catastrales y la inexistencia de duplicidad impositiva derivada de la no coincidencia de hechos imponibles y de que no se trata de la concurrencia de impuestos estatales y autonómicos obliga al mismo rechazo del motivo que ahora se examina, y por idénticas razones a las antes expuestas.

QUINTO

En otro de los submotivos se impugna el criterio de valoración de los inmuebles recogido en el apartado d) del artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo, tantas veces citado, en cuanto remite para la valoración de los BICES a su valor de mercado.

Esquemáticamente expuesto el pensamiento del recurrente es el de que en los BICES el valor de mercado de estos bienes ha de precisarse no con relación a la actividad que se desarrolla en dichos bienes sino con relación al inmueble mismo. Si es posible hablar de un valor de mercado cuando se valora la actividad que en tales inmuebles se desarrolla tal operación deviene en quimera cuando su valor de mercado se refiere exclusivamente al "inmueble", aislado de la actividad que en él se desarrolla.

El argumento así expuesto no deja de tener un atractivo indudable. Cuando se analiza con detenimiento se comprueba que carece de la singularidad y especificidad que se le otorga. Es evidente que lo mismo puede hacerse con los bienes rústicos y urbanos cuando se desgaja de su valor lo que corresponde a la actividad que en ellos se desarrolla y la aptitud para la producción. Lo que sucede en todas las hipótesis (inmuebles rústicos, urbanos y BICES) es que todos estos ingredientes: "bienes" (estrictor sensu), "actividad" y "aptitud para la producción" confluyen a la apreciación de un "valor de mercado" de esos bienes cuando todos esos elementos concurren. Distinto "valor de mercado", pero igual de real (aunque sea menos usual) se tiene si estos elementos del "valor de mercado" son considerados aisladamente con abstracción de la producción que son susceptibles de generar, o, del valor de la actividad que en ellos se desarrolla.

Por lo expuesto, "el valor de mercado" de dichos bienes, a que se refiere el artículo 23.2 de la L.C.I . es un valor cierto y cumple, también en los "BICES" las funciones que a dicho elemento el T.C. asigna en su sentencia 233/99, entre otras.

Por tanto, también este motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En este submotivo se argumenta contra el apartado 23.1 c) de la L.C.I . en cuanto se remite a cualquier otro factor que reglamentariamente se determine, lo que implica una vulneración del artículo 133.2 y 31.3 de la Constitución, en conexión con lo establecido en el artículo 8 a) de la L.G.T .

Esta argumentación, desarrollada por el recurrente en su fundamento cuarto de la demanda, requiere una primera precisión y es la de que ha omitido la cita completa del precepto cuyo texto literal es: "cualquier otro factor > que reglamentariamente se determine".

De este modo el término "relevante", omitido en su cita por el recurrente adquiere una extraordinaria trascendencia, pues a su vista será la redacción del reglamento la que ha de ser combatida sobre la efectiva relevancia del elemento de valoración introducido.

Nada de esto sucede en el recurso, cuyo planteamiento se circunscribe a un reproche abstracto de inconstitucionalidad, sin conexión alguna con el Reglamento impugnado, y con la efectiva "relevancia" del factor reglamentario introducido.

Es esta falta de conexión del reproche formulado con el Reglamento recurrido la que obliga a desestimar también este motivo.

SÉPTIMO

También se impugna el Decreto por incluir la maquinaria en el valor catastral de los "BICES", lo que en opinión del recurrente vulnera el principio de capacidad económica y el de igualdad tributaria.

Es evidente que la concepción de los BICES establecida en el apartado primero del artículo octavo de la L.C.I . en conexión con lo dispuesto en su apartado tercero: "A efectos de la inscripción de estos inmuebles en el catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas", conforma una nueva categoría con respecto a lo que hasta ahora eran los bienes inmuebles, categoría que incorpora a los mismos la maquinaria que se integra en las instalaciones de esos bienes.

Desde esta perspectiva, el reproche por el que se entiende que es objeto de gravamen una capacidad económica que no se contiene en el hecho gravado tiene que ser rechazada, pues el presupuesto de partida no puede ser compartido, ya que no hay hecho gravado, previo, y el legislador es libre de configurar conceptualmente las categorías de los bienes en el modo que considere pertinente.

De otro lado, el reproche que se dirige a la norma, por entender que vulnera los criterios que para el IBI y el ICIO tiene establecidos el legislador, no puede ser compartido. En primer lugar porque la desigualdad tiene su origen en la norma misma y no en su aplicación. Y, en segundo lugar, porque la naturaleza de los bienes sobre los que se opera, claramente singular, hasta el punto que han configurado una categoría especial, justifica que el legislador establezca criterios de valoración en todo o en parte distintos de los existentes con respecto a otras clases de bienes.

OCTAVO

Ya referido al Decreto impugnado, el demandante introduce dos tipos de impugnación. Unas, primeras, atinentes a los criterios generales de valoración introducidos. Otras, específicas, dirigidas a impugnar las concretas valoraciones afectantes a los bienes del sector eléctrico.

Entre las primeras están: Las reglas de valoración de los inmuebles que cesan como "BICES"; los coeficientes de depreciación por antigüedad; valor unitario del suelo; coeficientes multiplicadores; construcciones singulares; fijación de valor en función del valor de reposición; y, finalmente, valoración de los "BICES" en régimen de concesión administrativa.

En lo que atañe a las Normas específicas, se impugna: a) Valoración de centrales térmicas en el mismo emplazamiento; b) Centrales térmicas: coeficientes de depreciación; c) Renovación de las centrales térmicas; d) Obsolescencia tecnológica de las centrales térmicas; e) Valoración de centrales nucleares en el mismo emplazamiento; f) Valoración de centrales nucleares de distintas tecnologías; g) Elementos constructivos que deben considerarse a efectos de la valoración de las presas (art. 18 RD 1464/2007 ): coeficiente 16.01 aplicable al volumen de presa (Anexo RD 1464/2007); h) Coeficiente por exceso de volumen de la presa; i) Renovación de las centrales hidroeléctricas.

Procede, pues, analizar cada uno de los motivos de impugnación mencionados.

NOVENO

Una precisión previa es necesario efectuar con respecto a los criterios generales de valoración.

Como afirma, la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo : "las dos últimas décadas han sido testigos de una evolución en la que el Catastro Inmobiliario se ha convertido en una gran infraestructura de información territorial disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios, empresas y ciudadanos en general, puesta ante todo al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria, pero capacitada también para facilitar la asignación equitativo de los recursos públicos; en los comienzos de un nuevo siglo, es ya sin duda notable la colaboración del Catastro en la aplicación material de tales principios constitucionales, como lo prueba su utilización generalizada para la gestión o el control de subvenciones nacionales o comunitarias, o la paulatina incorporación de la información gráfica y de la identificación catastral de las fincas tanto a las actuaciones notariales como al Registro de la Propiedad.".

Quiere decirse con ello que las funciones que el Catastro cumple no se identifican, ni siguen los criterios que se aplican en el desarrollo de una actividad empresarial. Por eso, aunque ciertos bienes pueden tener un valor nulo desde la perspectiva económica-empresarial y contable, su valor catastral puede ser considerable dados las distintas finalidades que el catastro y la actividad económica cumplen.

La falta de comprensión de este aspecto está en la raíz de casi todos los argumentos esgrimidos contra los criterios generales de valoración catastral esgrimidos en el recurso, lo que, ya adelantamos, provoca la desestimación de los motivos aducidos frente a tales normas de valoración generales.

Específicamente, se impugna:

  1. La valoración de los inmuebles que cesan como "BICES".

    El artículo cuarto, apartado cinco del texto controvertido establece: "Cuando se produzca el cese definitivo en el funcionamiento de las instalaciones industriales que constituyan elementos esenciales para la funcionalidad del inmueble, ya sea por causas de regulación del mercado o de origen tecnológico, y siempre que no se hayan tenido en cuenta estas circunstancias en la ponencia de valores aplicable, se podrá aprobar una nueva ponencia de valores en la que se considere, por el método que en la propia ponencia se determine, la minoración de valor ocasionada por el cese en la operatividad de las instalaciones citadas.". El motivo no puede ser acogido pues como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado: "... el cese definitivo en el funcionamiento de una o varias de las instalaciones industriales que constituyan elementos esenciales para la funcionalidad del inmueble, por causas de regulación del mercado de origen tecnológico, es sin duda alguna un hecho relevante para la valoración catastral del inmueble, como se reconoce por la propia norma reglamentaria que estamos considerando. Pero no implica ni el desmantelamiento del inmueble, ni su desaparición, ni la imposibilidad de que el mismo siga funcionando con otras instalaciones, o incluso, con una reconfiguración o transformación de las instalaciones originarias; esto es, no prejuzga la posibilidad de que el inmueble vuelva a ser destinado a fines propios de la instalación industrial de que se trate, en la medida en que el misma sea debidamente adaptado; ni tampoco impide ni prejuzga que el cese en el funcionamiento sea meramente parcial, y no completo.

    Por tanto, la norma considerada en modo alguno entra en contradicción con el propio concepto y definición legal de bien inmueble de características especiales, como se pretende en la demanda. Tampoco, con los criterios de determinación del valor catastral de este tipo de bienes inmuebles, ni en particular, con la aptitud para la producción del inmueble considerado, del artículo 23.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, como asimismo se pretende en la demanda.

    Precisamente la norma que estamos considerando, del art. 4.5 del Real Decreto 1464/07, lo que pretende es la corrección del valor catastral en función de la repercusión que sobre el mismo deba tener el cese definitivo en el funcionamiento de determinadas instalaciones industriales esenciales para la funcionalidad del inmueble, por causas de regulación de mercado o de origen tecnológico, en la medida en que dicho cese no se hubiera tenido en cuenta en la Ponencia de valores aplicable; por ser consciente de que esta circunstancia puede afectar sobrevenidamente a la aptitud del inmueble para la producción, y en tal medida, debe dar lugar a la correspondiente corrección (a la baja) del valor catastral del inmueble, a través de una nueva Ponencia de valores.

    Sin que por otra parte la remisión a una Ponencia de valores para recoger el impacto de esta circunstancia sobrevenida sobre el valor catastral, y más concretamente, la minoración de dicho valor ocasionada por el cese del funcionamiento de determinadas instalaciones, pueda calificarse, como se hace en la demanda, de manifiestamente inconstitucional, por vulnerar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el principio de reserva de ley en materia tributaria: pues se trata precisamente de asegurar, a través de la norma reglamentariamente considerada, que el cese en el funcionamiento de determinadas instalaciones de las incluidas en el inmueble considerado, dé efectivamente lugar a una minoración de su valor catastral, en la medida en que el mismo no hubiera sido tenido en cuenta a la hora de elaborar la Ponencia de valores originaria; y ello se deberá efectuar en la proporción que resulte legal y reglamentaria procedente en función de los propios criterios contenidos en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, así como en el Real Decreto 1464/07, sobre desarrollo del mismo; uno de los cuales es, como hemos expuesto anteriormente, la aptitud del inmueble para la producción, que lógicamente se verá disminuida por la circunstancia sobrevenida considerada.

    Por lo tanto, no solo no existe contradicción entre los principios constitucionales y criterios legales invocados de adverso y la norma reglamentaria analizada, sino que son dichos principios constitucionales y criterios legales los que vienen a exigir una norma como la que nos ocupa, para garantizar la adecuación del valor catastral del inmueble de características especiales a su verdadero valor de mercado, en función de su aptitud para la producción, ante nuevas circunstancias relevantes.".

  2. El reproche que contra el Real Decreto 1464/2007 se formula por no guardar relación los coeficientes de depreciación por antigüedad en él regulados con los de la vida útil y las amortizaciones técnicas de los elementos que integran el BICE, parte de la asimilación del valor catastral de los bienes con el valor económico de los bienes.

    Con independencia de que la argumentación incurra en el error de planteamiento antes referido, hay que volver a compartir la tesis del Abogado del Estado cuando afirma: "debemos en primer lugar subrayar que la finalidad y el objeto del valor catastral es muy distinta a la de los sistemas contables de amortización de los activos de las empresas.

    Si en el primer caso se trata de determinar el valor catastral de un determinado inmueble, por referencia a su valor de mercado, en el segundo se trata de fijar el periodo de recuperación de una determinada inversión, sin computar, por tanto, el efecto del gasto de conservación que pueda alargar su vida útil; ni tampoco el de una reinversión en el mismo activo, instalación o inmueble, que a su vez, da lugar a nuevas amortizaciones. Por lo tanto, aun cuando la antigüedad de la instalación considerada sí debe tenerse en cuenta, junto con otros factores que también influyen en su estado de conservación y valor de mercado, como su calidad, para la determinación del valor catastral, ello no implica que la repercusión de este factor sobre el valor catastral deba corresponderse, de forma exacta y automática, con las tablas sobre amortización de maquinaria vigentes en otros ámbitos, y a otros efectos.

    De hecho, es público y notorio que hay centrales térmicas de 60 años de antigüedad, como consecuencia de haberse invertido en su conservación y actualización, cuando en la demanda se nos habla de una supuesta vida útil, presuntamente resultante de la aplicación pura y simple de las tablas contables de amortización de la maquinaria originaria, de unos 30 años.

    Y es que, en definitiva, la cuestión no es si el valor catastral se acerca más o menos a la evolución del grado de amortización contable de la instalación e inversión originaria, sino si el mismo ha dejado de corresponder, por circunstancias sobrevenidas, al efectivo valor de mercado del bien inmueble considerado en su conjunto.

    Cuestión que la legislación catastral atiende a través de diversos procedimientos, como por ejemplo, los procedimientos de revisión generales y/o especiales de las Ponencias de Valores, tanto periódicos, como excepcionales, ante determinadas circunstancias sobrevenidas.".

  3. El siguiente valor impugnado es el de las "construcciones singulares" cuyo valor tiene como referencia el "valor de reposición " a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real Decreto 1464/07 .

    El recurrente considera que la toma en consideración del "valor de reposición" como valor básico vulnera lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 65 de la LHL y 31.1 de la Constitución Española.

    Volvemos a insistir en el erróneo planteamiento del recurrente que asimila el "valor catastral" a las bases imponibles de los impuestos legales que cita, lo que es rechazable.

    No hay que olvidar que el precepto impugnado lo que afirma es que el valor de las construcciones singulares se determinará "a partir" del valor de reposición, no que dicho "valor de reposición" sea la base imponible de impuesto alguno. La errónea idea del recurrente, al asimilar valor catastral con bases imponibles de los diferentes impuestos lastra todos los razonamientos sobre el asunto.

  4. Reprocha, finalmente, y en este orden general de ideas, el recurrente a la resolución impugnada que tanto la fijación de los coeficientes multiplicadores del valor unitario del suelo como el aplicable a las concesiones administrativas resultan arbitrarias y carentes de justificación alguna.

    Es evidente que los coeficientes multiplicadores de los inmuebles no tienen la arbitrariedad reprochada, si se tiene en cuenta que se establecen criterios de fijación como son "la localización" y las "circunstancias del inmueble", junto con unos "límites" "mínimos y máximos" que pueden excluir la arbitrariedad denunciada.

    En lo referente al valor de la concesión el recurrente vuelve a reincidir en asimilar el valor catastral con la base imponible de los impuestos que cita, lo que no necesariamente tiene que suceder, y vuelve a hacer coincidir el valor catastral del inmueble con el valor de la concesión, lo que implica, como hemos dicho, omitir las finalidades catastrales no tributarias, tomando la parte por el todo, y ello pese a que la parte sea en este caso de gran entidad.

DÉCIMO

No mejor suerte que la expuesta pueden correr las impugnaciones de Normas Específicas que se efectúan pues en los razonamientos destinados a poner de relieve su falta de adecuación al ordenamiento jurídico, además de incurrir en los defectos ya reseñados, se omite reflejar una circunstancia de extraordinaria importancia, la de que se está en presencia de una actividad administrativa de alta discrecionalidad técnica, razón por la que sólo una prueba incontrovertida e indiscutible sobre el error de la norma, en el sentido de que los coeficientes fijados son inadecuados, podría dar lugar a su estimación.

Esa prueba, en los términos descritos, no se ha producido.

En cualquier caso, y analizando cada una de las impugnaciones específicas efectuadas, es evidente:

  1. Que la afirmación aprioristica que el recurrente formula sobre el menor valor de las centrales térmicas en el mismo emplazamiento, es cuestión que en el informe aportado se presenta como "posible" en diversos aspectos, pero no como axiomática.

    El examen del precepto que regula la valoración de este tipo de inmuebles en el artículo octavo, dada la remisión que en él se contiene al artículo quinto no impide que las economías de escala que se produzcan puedan ser alegadas ante las ponencias de valores especiales, y den lugar, en virtud de la circunstancia mencionada, a una valoración ajustada a esa realidad.

    El motivo ha de ser, por tanto, desestimado, pues el texto legal no excluye, sino que posibilita, la corrección pretendida.

    Tampoco puede aceptarse que tal eventualidad (el posible menor coste) no está prevista, pues la remisión que el invocado artículo octavo tiene al artículo quinto permite el cómputo del parámetro que se dice omitido.

  2. Sobre el coeficiente de depreciación hemos de remitirnos a las consideraciones antes efectuadas acerca del error de planeamiento que subyace en la asimilación del valor catastral con el valor económico y contable de los bienes, consideraciones que no quedan desvirtuadas por la prueba practicada.

  3. Los criterios vertidos contra los coeficientes correctores establecidos en el apartado a) y b) del artículo noveno del Real Decreto impugnado tampoco pueden prosperar, porque, como antes hemos reseñado, se está en presencia de normas con unos contenidos de alta discrecionalidad técnica, cuya adecuación no se ha demostrado equivocada, mucho más si se tiene presente que la valoración que resulta de tales coeficientes no es la "base imponible" de impuesto alguno sino la valoración catastral de ciertos inmuebles, valoración que cumple también funciones no estrictamente tributarias.

    En este sentido, la afirmación de que la inclusión de un concepto indeterminado en una norma atenta a la seguridad jurídica, viene desvirtuada por la realidad normativa de cada día, sobre todo, si se trata de normas que no tienen naturaleza penal ni sancionadora, pues los textos legales están llenos de conceptos indeterminados, sin que de esta exclusiva condición se deduzca vicio de ilegalidad.

  4. En las alegaciones siguientes el demandante pone de relieve que el artículo 15 y 16 al no recoger como elemento corrector en las centrales nucleares los menores costes derivados del mismo emplazamiento y las diferentes tecnologías utilizadas en su construcción da lugar a valoraciones que no se ajustan a la realidad, y deben ser anuladas.

    Nuevamente el recurrente plantea un automatismo en los parámetros de valoración impugnados, que no necesariamente han de darse en la realidad.

    Ha de insistirse, nuevamente, en que las referencias que los preceptos contenidos en el artículo 15 y 16 del Real Decreto impugnado a los contenidos del artículo quinto y segundo del Decreto no sólo no impiden sino que posibilitan que en las ponencias de valoraciones especiales de las centrales nucleares citadas en las alegaciones puedan hacerse valer los elementos cuya omisión el recurrente denuncia.

    En cualquier caso, hay que reiterar el rechazo a la equiparación que en este motivo vuelve a realizar el recurrente entre "valor catastral" y base imponible de impuesto alguno.

  5. En las tres últimas alegaciones el recurrente formula crítica al artículo 18 y al 19 que regula los elementos que deben considerarse a efectos de valoración de las presas, saltos de agua y embalses.

    En tanto en cuenta las referidas correcciones se reitera que son contrarias a los artículos 60, 61 y 65 de la LHL se insiste en la asimilación de valores catastrales con bases imponibles de impuestos locales que repetidamente hemos rechazado.

    De otro lado, la prueba practicada es claramente insuficiente para los fines pretendidos si se tiene presente que los datos obtenidos proceden de diversas balsas para riego de fincas, las que por su naturaleza de "balsas" no son idóneas para los fines pretendidos al no tener la naturaleza de BICES aquí cuestionada. Además, y con respecto a la Presa Artajona el informe presentado adolece de claras insuficiencias (en punto a la relevancia en el coste final de los accesos, gastos generales, plazo de duración y sus efecto, etc.) lo que lo hace claramente inidoneo para anular la norma técnica cuestionada.

    Del mismo modo la prueba pericial practicada a fin de demostrar la improcedencia de eliminar el coeficiente del 0,95 a que se refiere el artículo 18.1 a) del Decreto impugnado carece de la coherencia y contundencia necesaria para anular parámetros legales cuya discrecionalidad es indudable. El propio informe invocado excluye la generalidad cuando afirma: "En resumen, el aumento del volumen de obra genera economías de escala al permitir redefinir tanto los equipos de maquinaria como el plazo de obra, de manera que los costes unitarios disminuyen, por lo que existen argumentos técnicos para justificar una reducción del presupuesto total correspondiente al cuerpo de presa, cuando dicha cifra ha sido obtenida en base a unos precios de carácter general y no particularizados al volumen de obra a ejecutar.".

    La conclusión hipotética y provisional, no inexorable, es patente.

    Finalmente, la crítica al uso por la norma de conceptos indeterminados ya ha sido efectuada.

UNDÉCIMO

Se impugna también, la referencia que el Decreto impugnado contiene en su artículo séptimo al "coeficiente de referencia al mercado".

Con independencia de que tal coeficiente se encuentran fijado por otra norma distinta de la impugnada no ofrece dudas la posibilidad de su impugnación a la vista de que la norma recurrida asume en su integridad, el citado coeficiente.

En cuanto al fondo de la cuestión, y por haber sido la misma objeto de específica controversia, resuelta por esta Sala en sentencia de 16 de febrero de 2009 en el recurso número 3788/06, habrá de estarse a lo en ella declarado.

En la sentencia citada y sobre el punto debatido, se concluye desestimando el recurso contra la Orden que lo estableció; lo que comporta que la imposición que ahora se formula contra el Decreto deba seguir idéntico resultado desestimatorio, en virtud del principio de unidad de doctrina y en función de los argumentos allí esgrimidos que se dan por reproducidos.

DUODÉCIMO

Lo dicho comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Ordinario formulado por la Procuradora Dª. María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), contra el Real Decreto número 1464/2007 de 2 de noviembre dictado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente, que no podrán exceder de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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