ATS 1631/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:11552A
Número de Recurso10144/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1631/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona, en la Ejecutoria nº727/2009, se dictó

Auto de fecha 16 de octubre de 2009 en el que se acordó no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada por el penado Luis Pedro amparo de la regla 2ª del art. 76 CP .

SEGUNDO

Contra dicha resolución fue interpuesto recurso de casación por el penado Luis Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Pilar Marta Bermejillo de Hevia, invocando como motivo único, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción de ley por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal, en relación con los artículos 17 y 988 de la LECrim .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal se interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, contra el Auto de fecha 16 de octubre de 2009 en el que se acordó no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada por el penado Luis Pedro, al amparo de la regla 2ª del art. 76 CP .

    Aduce el recurrente que dada la homogeneidad entre todos los delitos respecto de los que se pretende la acumulación y el hecho de que no haya existido ninguna acumulación previa a la solicitada, ha de seguirse la acumulación de todas las condenas, dado que el triple de la mayor (pena de un año de prisión), esto es, tres años de prisión, es inferior a la suma aritmética del total de las condenas invocadas.

  2. La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores (SSTS 15-4 y 23-5-1994, 20-2-1995, 15-7-1996 y 11-1-1997), señalando la Sentencia de 30 de mayo de 1997 que en la refundición únicamente se deben excluir aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudieran seguirse en una misma causa (STS 26 de mayo de 1998 ). Por lo tanto, lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, tal como se recoge expresamente en el artículo 76.2 del Código Penal tras la reforma operada en el mismo por la Ley Orgánica 7/2003. En definitiva, los límites máximos de cumplimiento señalados en el artículo 76 del Código Penal, son aplicables cuando los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no supone que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran. (STS nº 729/2003, de 16 de mayo ).

    En un Pleno no jurisdiccional de esta Sala se acordó que no es necesario atender a la firmeza de la sentencia para establecer el límite de la acumulación.

    Finalmente, ha de tenerse en cuenta que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación.

  3. En el caso qué nos ocupa, el cuadro resumen de las resoluciones a acumular es el siguiente:

    NÚMERO DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA PENA

    1 Ejecutoria nº3248/04 Juzgado de lo Penal nº22 de Barcelona 19-10-04 19-10-04 1-0-0

    2 Ejecutoria nº85/06 Juzgado de Instrucción nº13 de Barcelona 28-01-2006 29-03-2006 L.P. y multa

    3 Ejecutoria nº6/07 Juzgado de Instrucción nº7 de Barcelona 18-07-2006 21-09-2006 0-0-10RPS

    4 Ejecutoria nº5707/06 Juzgado de Instrucción nº7 de Barcelona 27-07-2006 21-09-2006 0-0-10

    RPS

    5 Ejecutoria nº2699/05 Juzgado de lo Penal nº9 de Barcelona 13-07-2003 03-02-2005 0-6-0

    Multa (0-6-0)

    6 Ejecutoria nº1944/06 Juzgado de lo Penal nº13 de Barcelona 01-03-2006 31-03-2006 Multa

    (0-3-0)

    7 Ejecutoria nº237/06 Juzgado de Instrucción nº20 de Barcelona 08-05-2006 19-12-2006 0-0-15 RPS

    8 Ejecutoria nº1712/06 Juzgado de lo Penal nº13 de Barcelona 13-03-2004 06-07-2006 Multa0-12-0 )

    9 Ejecutoria nº641707 Juzgado de lo Penal nº2 de Barcelona 11-12-2006 13-02-2007 0-9-0 RPS

    10 Ejecutoria nº435/06 Juzgado de Instrucción nº20 de Barcelona 15-08-2006 29-05-2007 0-0-10 RPS

    11 Ejecutoria nº727/09 Juzgado de lo Penal nº11 de Barcelona 18-11-2006 18-04-2008 Multa(0 -0-20)

  4. En primer lugar, hemos de aclarar que, no existiendo constancia de la conversión de las penas de multa reflejadas en el cuadro que precede (ejecutorias nº2, 5 (parcialmente), 6, 8 y 11) en penas privativas de libertad, por medio de la debida acreditación del impago, dichas condenas no resultan susceptibles de la pretendida acumulación, de conformidad con lo dispuesto en las SSTS nº 954/2.006, de 10 de Octubre, y nº

    1.677/2.003, de 10 de Diciembre, que precisan tres ideas básicas de las que partir en esta materia: 1) Acumulación jurídica de penas de la misma especie (art. 73 CP ); 2) Ejecución sucesiva de las penas por el orden de su gravedad (art. 75 ); y 3) Limitación del tiempo de ejecución (art. 76 CP ). Ello significa que la pena resultante de la acumulación jurídica contemplada en el art. 76 CP es una acumulación temporal que se practicará respecto a penas privativas de libertad, siendo la pena de multa susceptible de ser cumplida de forma simultánea (art. 75 CP ), además de poder ser sustituida en caso de impago por trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53 CP ), por lo que no puede valorarse en los casos en que la responsabilidad personal subsidiaria no esté fijada por medio de resolución que condene dicho impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por la vía de apremio, de lo que no hay constancia en los casos precitados.

    Descartadas, pues, las anteriores ejecutorias, del examen de las restantes se desprende que, aplicando los criterios de conexidad establecidos por este Tribunal, anteriormente expuestos, resulta necesario excluir también de los posibles grupos de acumulación la Ejecutoria nº3248/04 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, por cuanto siendo la fecha de la sentencia la más antigua (19 de octubre de 2004 ) no existen hechos enjuiciables acaecidos con anterioridad, más allá de los efectivamente sentenciados en ella.

    A continuación, se hace preciso igualmente descartar la Ejecutoria nº2699/05 por ser a continuación la de fecha más antigua (3 de febrero de 2005) y no existir hechos enjuiciables acaecidos con anterioridad, más allá de los efectivamente sentenciados en ella.

    Asímismo, le siguen las ejecutorias nº3 y 4, ambas con sentencias de la misma fecha (21 de septiembre de 2006), a las que serían acumulables las Ejecutorias nº7 y 10, resultando sin embargo de igual resultado, aplicar el triple de la mayor, la número 7 (45 días de responsabilidad personal subsidiaria, siendo de 15 días de privación de libertad), que la suma aritmética de todas ellas, restando por último y por tanto, tampoco susceptible de acumulación la Ejecutoria nº9.

    En consideración a lo anteriormente expuesto, y no resultando beneficio para el recurrente, no procede la acumulación solicitada, no pudiendo prosperar el motivo alegado al amparo del art. 885.1º de la LEcr .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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