ATS, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Luz presentó el día 13 de julio de 2006, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, el 29 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª) en el rollo de apelación num. 326/2006 proveniente del juicio verbal nº 62/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Jerez de los Caballeros.

  2. - Mediante providencia de 19 de julio de 2006, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes

  3. - La Procuradora Dª Matilde Sanz Estrada en nombre y representación de Dª Virtudes, presentó escrito en esta Sala con fecha 6 de septiembre de 2006, personándose en concepto de recurrida. Por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2008 se tuvo por personado al procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque en nombre y representación de Dª Luz, en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencias de fecha 20 de enero de 2009 y 9 de marzo de 2010, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2009, la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión y solicitó que se apreciara la excepción de falta de legitimación activa, razonando que se trata de una cuestión de orden público.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en la segunda instancia de un juicio verbal de resolución de contrato de finca rústica, procedimiento que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, se tramitó por razón de la materia, lo que, según constante doctrina de esta Sala, determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación. La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, siendo dicha vía la adecuada para acceder a la casación. Funda el interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala. Señala como preceptos infringidos los arts. 10 LEC, 467 y 471 CC y 1, 20, 22, 25 y 79 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos . Cita como doctrina infringida, las Sentencias de la Sala de 6 de febrero de 1992, 20 de mayo de 1992, 4 de diciembre de 1993, 9 de diciembre de 1970, 14 de octubre de 1971 y 9 de octubre de 1986, que recogen que sólo al usufructuario le corresponde el ejercicio de la acción de desahucio, excepto cuando concede autorización expresa para la recuperación posesoria y las Sentencias de 28 de septiembre de 2004, 10 de marzo de 2003, 2 de octubre de 2000 y 14 de octubre de 2000 que expresan el alcance y duración de los contratos de arrendamientos rústicos sujetos a la LAR 1980.

    En el escrito de interposición se señalan los siguientes preceptos legales infringidos: 1º) arts. 10 LEC y 467 y 471 CC, considerando que la Sentencia comete un error cuando considera legitimada activamente a la parte recurrida que ostenta única y exclusivamente la nuda propiedad del una séptima parte, por lo que es ajena al derecho de uso y disposición y no goza de autorización expresa de la usufructuaria. 2º ) arts. 1, 20, 22, 25 y 79 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre de arrendamientos rústicos, sosteniendo que el recurrente disfrutaba la finca en virtud de un contrato de arrendamiento formalizado en noviembre de 1993 entre Dª Flora y D. Ezequiel, cuya vigencia no finalizará hasta octubre del año 2014. La existencia de este contrato se acredita con la prueba practicada en el procedimiento.

  2. - El recurso de casación, en los motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional. Por lo que se refiere al motivo primero, la parte recurrente funda su alegato impugnatorio sosteniendo que la parte actora tenía la condición de nuda propietaria de una séptima parte de la finca y por ello carecía de legitimación para instar el juicio de desahucio al carecer de autorización expresa otorgada por la usufructuaria. Sin embargo, tal planteamiento prescinde de la base fáctica declarada probada por la Sentencia, en cuyo Fundamento de Derecho primero declara acreditado que la actora gozaba de un poder especial para entablar las acciones pertinentes sobre la finca objeto de la litis, conferido por todos los titulares de la nuda propiedad y por la usufructuaria vitalicia, por ello, con su autorización.

    La inexistencia de interés casacional es de aplicación al motivo segundo, en la medida en que vuelve a prescindir de la base fáctica de la Sentencia, al sostener que resultaba acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento formalizado en noviembre de 1993 entre Dª Flora y D. Ezequiel, cuya vigencia no finalizaba hasta octubre del año 2014 y que facultaba a la recurrente a disfrutar de la finca arrendada en concepto de arrendataria, cuando la resolución declara que no existe prueba de la existencia de tal contrato.

    En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 13/3/2007, 27/3/2007 y 10/4/2007 en recursos de casación num 2670/2003, 2507/2003 y 2940/2003 ).

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda realizar pronunciamiento específico sobre las costas del recurso. LA SALA ACUERDA

  4. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª Luz contra la Sentencia dictada, el 29 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª) en el rollo de apelación num. 326/2006 proveniente del juicio verbal nº 62/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Jerez de los Caballeros

  5. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  6. - Y, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a la partes.

    Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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