ATS, 21 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:11442A
Número de Recurso1771/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Felisa y D. Bartolomé presentó el día 7 de octubre de 2009, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 129/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 441/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lliria.

  2. - Mediante Providencia de 7 de octubre de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 14 de octubre de 2009.

  3. - El Procurador Sr. Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Dª Felisa y D. Bartolomé presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de octubre de 2009, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Sabino, D. Luis María,

    D. Alexander, Dª Delia y Dª Lina presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de noviembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 29 de junio de 2010 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2010 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha, 23 de julio de 2010, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Concretamente la parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se dividió en dos motivos : El primero de ellos al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC por infracción del artículo 218.2 de la LEC por cuanto la Sentencia recurrida prescinde en su ratio decidendi del hecho de que los actores no han identificado en ningún momento del procedimiento la finca objeto de reivindicación, sino que por el contrario considera que los demandantes han realizado una perfecta identificación de la misma, siendo esta afirmación arbitraria y carente de base alguna, sin que de las circunstancias concurrentes pueda considerarse acreditado el requisito de la perfecta identificación de la finca. El segundo motivo por infracción, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1, del artículo 218.2 de la LEC en cuanto que la Sentencia recurrida otorga especial relevancia a la declaración testifical de dos testigos que no comparecieron al acto del juicio, sino que su testimonio fué obtenido en un procedimiento de jurisdicción voluntaria y concluye en definitiva que su valoración como medio probatorio es ilógica e irracional.

    El escrito de interposición del recurso de casación se dividió en dos motivos : El primero de ellos por infracción del artículo 348.2 del Código Civil discrepando de la Sentencia recurrida toda vez que la finca objeto de reivindicación no se encuentra perfectamente identificada, o al menos, de la identificación realizada en la demanda no se desprende que la misma sea identificable con la reivindicada. El segundo motivo por infracción del artículo 348.2 del Código Civil ya que la Sentencia recurrida no tiene en cuenta que el título universal de herencia, que es el que detentan los actores no puede estimarse suficiente para detentar el dominio a lo efectos de la acción reivindicatoria, de forma que el título de partición y adjudicación de herencia, por sí solo, no justifica la titularidad de los actores sobre el predio reivindicado.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, el cauce del ordinal 2º es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, y ésta quedó fijada como superior a los 150.000# exigidos para el acceso a la casación.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, debiendo señalarse que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º LEC .

    Así, respecto del primero de sus motivos por infracción del artículo 218.2 de la LEC, en que se alega que la Sentencia recurrida prescinde en su ratio decidendi del hecho de que los actores no han identificado en ningún momento del procedimiento la finca objeto de reivindicación, sino que por el contrario considera que los demandantes han realizado una perfecta identificación de la misma, siendo esta afirmación arbitraria y carente de base alguna, sin que de las circunstancias concurrentes pueda considerarse acreditado el requisito de la perfecta identificación de la finca, debe recordarse que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales considera perfectamente identificada por los actores la finca objeto de reivindicación, de modo que el Tribunal de instancia ha dado respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ).

    Respecto del segundo de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal por infracción del artículo 218.2 de la LEC por haber otorgado la Sentencia recurrida valor preeminente a la prueba de dos testigos el mismo incurre, del mismo modo que el motivo anterior, en la causa de inadmisión de carencia de fundamento. Así, en primer lugar debe decirse que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC, que está reservado para el examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia; estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. En segundo lugar, la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y, en tal caso, debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC (SSTS de 18 de junio de 2006, RC 2506 / 2004, 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 8 de julio de 2009, RC 693 / 2005, 10 de septiembre de 2009, RC n.º 1091/2005 y 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 ). Y en tercer lugar, la Sentencia recurrida ha realizado una valoración conjunta de la prueba, justificando la relevancia de la declaración testifical por la claridad y contundencia del testimonio aportado y por ser acorde con la documental aportada para concluir que la finca objeto de reivindicación se encuentra perfectamente identificada y el título de los actores es suficiente a efectos del ejercicio de la acción reivindicatoria. Esta valoración conjunta de la prueba no puede desarticularse por el recurrente para sustituirla por sus propias convicciones. Conviene señalar a este respecto, que tanto la prueba testifical, como la de interrogatorio de partes constituyen clásicos medios probatorios cuya base y desarrollo se basan en el principio de la "sana crítica", lo que significa que el Juez puede valorar dichos medios de prueba de la forma que crea conveniente, estimando sus resultados en conjunto o aisladamente; ahora bien para que dicha valoración no pueda ser tachada de ilógica o irracional, será preciso que el Tribunal fundamente los motivos que llevan a tal valoración. Y en la sentencia recurrida un análisis de su fundamentación jurídica lleva a proclamar, sin género de dudas, que el Juzgador "a quo" ha efectuado una hermeneusis que encaja dentro de la más pura lógica y racionabilidad.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN,

    Y el mismo, respecto de sus dos motivos, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse su interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 . Y ello por cuanto el recurrente parte en todo momento de que la finca objeto de reivindicación no se encuentra perfectamente identificada, o al menos, de la identificación realizada en la demanda no se desprende que la misma sea identificable con la reivindicada, añadiendo además que el título que detentan los actores no puede estimarse suficiente para detentar el dominio a lo efectos de la acción reivindicatoria, de forma que el título de partición y adjudicación de herencia, por sí solo, no justifica la titularidad de los actores sobre el predio reivindicado. Sin embargo olvida, que la Sentencia recurrida, tras valorar detenidamente la prueba practicada, concluye que los demandantes identifican perfectamente la finca reivindicada como de su propiedad, coincidente con la que consta en el título que se acompaña, título que se considera suficientemente acreditado a efectos de la reivindicación de los actores y consistente en escritura de adjudicación de la herencia de su madre habiéndose acreditado que pertenecía a sus antepasados por línea directa.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno con imposición de costas a la parte recurrente toda vez que abierto el trámite de puesta de manifiesto, las partes recurridas han presentado escrito de alegaciones.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Felisa y D. Bartolomé, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 129/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 441/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lliria.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR