ATS, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "APARADOS TEXAS, S.L." presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 595/2008, dimanante de los autos de procedimiento concursal nº 897/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante.

  2. - Mediante Providencia, de 17 de marzo de 2009, se tuvo por preparado el recurso por dicha mercantil, concediéndosele el plazo de veinte día para su interposición.

  3. - Con fecha 28 de abril de 2009 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, incluyéndose en el encabezamiento del escrito tanto a la entidad "APARADOS TEXAS, S.L.", como a D. Carlos .

  4. - Mediante Providencia, de 30 de abril de 2009, se tuvo por interpuesto el recurso únicamente por la entidad "APARADOS TEXAS, S.L.", acordándose el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores.

  5. - El Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de "APARADOS TEXAS, S.L." y de D. Carlos presentó escrito ante esta Sala el día 8 de mayo de 2009, personándose en concepto de recurrente. Los Administradores concursales de la mercantil "APARADOS TEXAS, S.L., EN LIQUIDACIÓN", presentaron escrito, de fecha 24 de junio de 2009, personándose en concepto de parte recurrida, designando, por escrito de fecha 1 de octubre, a la Procuradora Dª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas a efectos de notificaciones. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  6. - Por providencia de fecha 4 de mayo de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso.

  7. - La parte recurrida, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2010, y el Ministerio Fiscal, por dictamen de 7 de julio de 2010, se muestran conformes con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo sin hacer alegaciones.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia que puso término a un procedimiento sobre calificación de concurso que se tramitó por razón de la materia, lo que, según constante doctrina de esta Sala, determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional.

    Siendo éste uno de los cauces seguidos en el escrito de preparación procede examinar la admisibilidad del recurso.

  2. - La Sentencia objeto de impugnación señala, en el Fundamento Jurídico Primero, que "Lo que constituye el objeto exclusivo de conocimiento por parte de este tribunal, a la vista del recurso interpuesto por la concursada y por la persona afectada por la calificación (art. 172.2.1º LC ) es la decisión adoptada por el magistrado de instancia de que ésta última haya de abonar a los acreedores concursales la totalidad de las cantidades que no perciban en la liquidación de la masa activa, por aplicación del art. 172.3 LC (...). Nótese, por tanto, que no se impugna ni la calificación del concurso como culpable, ni la declaración de que el Sr. Carlos tiene la condición de persona afectada por la calificación, ni las condenas establecidas en los apartados a) y b) del fallo de la sentencia (la inhabilitación de la persona afectada por un plazo de tres años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar cualquier persona por el mismo período de tiempo y la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor o concursal o de la masa)".

    En el recurso de casación interpuesto, la parte recurrente argumenta sobre la improcedencia de la condena por responsabilidad por déficit patrimonial al no costar cuantificada la indemnización de los daños que se imputan, y al considerar que se trata de una responsabilidad por culpa y no de una responsabilidad-sanción de carácter objetivo.

    A la vista del anterior planteamiento y atendiendo a lo que fue objeto del recurso de apelación, esto es, la condena de D. Carlos a abonar a los acreedores concursales la totalidad de las cantidades que no perciban en la liquidación de la masa activa, es evidente que, al haber sido desestimado dicho recurso, sólo

    D. Carlos ocupa la posición de parte agraviada, legitimada para recurrir.

    En el presente caso se dan las siguientes circunstancias: 1º) sólo preparó recurso de casación la entidad concursada, "APARADOS TEXAS, S.L." y 2º), aunque en el escrito de interposición se indicaba que el Procurador que lo presentaba actuaba tanto en representación de la indicada mercantil como en representación de D. Carlos, la Providencia, de fecha de 30 de abril de 2009, tuvo por interpuesto el recurso únicamente por la entidad "APARADOS TEXAS, S.L.", resolución que no consta que haya sido recurrida.

    Por todo ello, el recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por carecer la entidad "APARADOS TEXAS, S.L." -única recurrente- del necesario interés para recurrir (art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 448, ambos de la LEC ). Esta causa se evidencia porque no fue objeto de apelación la calificación del concurso como culpable, sino la condena del Administrador de la concursada. En este sentido la exigencia de legitimación para recurrir viene condicionada por la concurrencia de tres requisitos, cuales son ser parte en el proceso, la existencia de un gravamen o perjuicio y la no aceptación de la resolución perjudicial (SSTS de 10 de noviembre de 1981, 15 de octubre de 1984, 29 de junio de 1985, 19 de septiembre de 1989, 23 de octubre de 1990, 1 de Diciembre de 1999, 2 de febrero de 2000 y recientemente la de 9 de marzo de 2007 ). De forma más concreta, la Sentencia de 10 de noviembre de 1981 puso de relieve que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate. Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso resulta que a la parte ahora recurrente ningún perjuicio le causa el fallo de segunda instancia, en tanto que consintió el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le resultaba perjudicial y sólo se centró el recurso de apelación en la decisión adoptada por el magistrado de instancia de que el Administrador de la concursada tenga que abonar a los acreedores concursales la totalidad de las cantidades que no perciban en la liquidación de la masa activa, decisión que ha sido confirmada, de forma que, únicamente, el Administrador de la concursada estaría legitimado para recurrir, lo que no ha hecho.

    Finalmente añadir que no es óbice a lo anteriormente indicado el hecho que en el Rollo de casación se haya tenido por personado a D. Carlos, junto la mercantil concursada, como recurrente, ya que, como se ha señalado, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso únicamente por la entidad que lo preparó, "APARADOS TEXAS, S.L".

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "APARADOS TEXAS, S.L" con fecha 27 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 595/2008, dimanante de los autos de procedimiento concursal nº 897/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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