ATS 1566/2010, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1566/2010
Fecha21 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 10/2008,

dimanante de Sumario 1/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Seo de Urgell, se dictó sentencia de fecha 2 febrero de 2010, en la que se condenó "a Rogelio, como autor criminalmente responsable de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y seis meses, y a la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 100 metros y de comunicación con ella por un periodo de tres años.

Condenamos a Rogelio, como autor criminalmente responsable de un delito de violación, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 100 metros y de comunicación con ella por un periodo de ocho años.

Condenamos a Rogelio, como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, a una pena de ocho días de localización permanente, por cada una de ellas.

Absolvemos a Rogelio, de la falta de injurias leves por la que venía siendo acusado.

Rogelio, indemnizará a Lourdes en la cantidad de 320 # por las lesiones físicas causadas, así como en la cantidad de OCHO MIL EUROS (9.000 euros) (sic) por los daños psíquicos y morales a éste infligidos.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rogelio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Torres Coello. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 179 del Código Penal. 3 ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. 4 ) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Lourdes, representada por el Procurador de los Tribunales D. Máximo Lucena Fernández-Reinoso, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas documentales integradas en: a) Diligencias y diligencias previas,

  1. Acta del juicio oral.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso (STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." (STS de 12-1-2005 ).

  2. El recurrente considera que el Tribunal de instancia incurrió en un error en la apreciación de las pruebas contenidas en las diligencias policiales, las diligencias previas y lo afirmado en el juicio oral por la testigo, víctima del hecho. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las declaraciones de los testigos y su constancia en los distintos documentos judiciales no son prueba documental literosuficiente sino pruebas personales susceptibles de ser valoradas por el Tribunal que aprecia la prueba conforme al principio de inmediación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 179 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. El Tribunal de instancia describe en los hechos probados varios episodios de violencia sexual, si bien, en atención al principio acusatorio sólo procede la condena por uno de ellos (fundamento de derecho cuarto). Se indica que el recurrente consiguió mantener relaciones sexuales completas con la víctima sin su consentimiento el primer domingo del mes de febrero de 2007; el recurrente golpeó a la víctima con quien convivía haciéndola sangrar por la boca y nariz. Después de limpiarse en el lavabo se acostó y el recurrente inició maniobras de aproximación sexual mientras ella gritaba y se debatía sin conseguir zafarse del recurrente que tras sujetarla del pelo y bajarla el pijama consiguió penetrarla vaginalmente. A este respecto, la sentencia condena al recurrente por un delito de agresión sexual violento del art. 179 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto concurre una situación de violencia física en la que el recurrente persigue doblegar la voluntad y oposición de la víctima con el objeto de satisfacer sus instintos sexuales al conseguir una penetración vaginal. No existe infracción de ley por cuanto los hechos probados son subsumibles bajo el art. 179 del Código Penal . Se indican en los hechos otro episodio sexual, si bien, en virtud del principio acusatorio no procede su condena.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución por falta de prueba de cargo.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima: describe los maltratos físicos y psíquicos de los que fue objeto durante su convivencia con el recurrente (la insultaba llamándola "gorda", "puta", "golfa"..., la propinaba puñetazos) y diversos sucesos de contenido sexual en los que el recurrente empleó violencia físicas para conseguir su propósito sexual. En concreto señala el hecho acontecido primer domingo del mes de febrero de 2007 al que ya hemos hecho referencia anteriormente, el intento de penetración vaginal empleando violencia del día 22 de febrero de ese año, lo sucedido el 25 de febrero en donde la golpeó y destruyó diversos objetos del domicilio, donde se efectuó una llamada a la arrendataria del piso y donde la hermana de la víctima acudió para auxiliarla. 2) Declaraciones testificales de la hermana de la recurrente y de la arrendadora del piso en el que vivía la pareja y que apreciaron signos físicos evidentes de maltrato en la víctima. 3) Informes médicos que obran en la causa y que se refieren a la presencia de crisis de ansiedad y lesiones físicas padecidas por la víctima. 4) Prueba pericial que determina que la víctima había presentado síndrome de estrés postraumático que podía explicarse con el hecho de haber sufrido agresiones físicas, psíquicas y sexuales.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente maltrataba física y psíquicamente a la víctima, llegando a agredirla sexualmente, al menos en una ocasión.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos probados.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. (STS de 30 de enero de 1997, Auto de 15 de septiembre de 2000 ). En igual sentido la STS de 15-12-2004 "Deberá apreciarse el vicio "in iudicando" denunciado en este motivo, según pacífica jurisprudencia de esta Sala, cuando el relato fáctico de la sentencia contenga frases o expresiones ininteligibles, o contenga juicios dubitativos, u omisiones, que lo hagan ciertamente incomprensible, impidiendo así conocer lo realmente ocurrido, de tal modo que sea también imposible la calificación jurídica de los hechos así descritos."

  2. El recurrente considera que existe falta de claridad en los hechos dadas las contradicciones expresadas por la víctima en sus diversas declaraciones. El motivo casacional obliga a respetar los hechos probados, como indica la jurisprudencia de esta Sala, a manifestar una incomprensión de lo que realmente se pretendió decir por el Tribunal sentenciador, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, aspectos éstos no comentados ni indicados por el recurrente ni apreciados en los hechos probados de la sentencia ya que se describen cada uno de los distintos episodios violentos de los que fue objeto la víctima.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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