ATS, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "ASPE INVERSIONES Y GESTION, SOCIEDAD LIMITADA", presentó el 11 de mayo de 2009, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 375/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1144/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella.

  2. - Mediante Providencia de 25 de mayo de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificándose y emplazándose a las partes, a través de sus respectivos Procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo. Con fecha 2 de junio de 2009

    , presentó escrito por la Procuradora Doña Amparo-Laura Diez Espi, en nombre y representación de "ASPE INVERSIONES Y GESTION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" personándose como recurrente. Por escrito de 3 de junio de 2009, la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, se personaba en nombre y representación de Don Juan Antonio y doña Francisca, en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 y 473.2, párrafo segundo ambos de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Con fecha 9 de julio de 2010 la representación de la parte recurrente, solicitaba la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, mientras que la parte recurrida por escrito de 19 de julio de 2010 interesaba la inadmisión de los recursos formulados.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa, que conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los ciento cincuenta mil euros, siendo la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, citando como preceptos infringidos el art.1176 y art. 1124 en relación con el artículo 1504 todos del Código Civil . Preparó igualmente el recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1, de la LEC, alegando que se han infringido el art. 218, apartado 2 de LEC, por falta de motivación de la Sentencia recurrida. El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se basó en un motivo único, en el que denuncia la infracción del art. 218, apartado 2º de la LEC, por cuanto la Sentencia recurrida no motiva los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la valoración de las pruebas al considerar que hubo negativa injustificada de la actora a recibir el precio de la compraventa, en relación a los documentos nº 18, 19 y 20 de la contestación a la demanda. El escrito de interposición del recurso de casación tiene dos motivos. En el primero denuncia la infracción del artículo 1176 del Código Civil, y la jurisprudencia de la Sala que contienen las Sentencias de 15 de junio de 1987, 10 de junio de 1996, 8 de junio de 1992, relativas a la negativa injustificada del acreedor como requisito para la constitución en "mora accipiendi". En el motivo segundo, invoca la mercantil recurrente, la infracción del artículo 1124 del Código Civil, en relación con el art. 1504 del mismo texto legal y la jurisprudencia de la Sala referida a la resolución de la venta por impagado del precio, que abandona el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde del comprador que contienen las Sentencias de esta Sala de 9 de marzo de 2005, 14 de noviembre de 2006 y 3 de febrero de 2006 .

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL. Planteado en esos términos el recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, de carencia de fundamento y ello es así porque la pretendida falta de motivación de la sentencia impugnada, es meramente instrumental, a fin de lograr una resultancia probatoria distinta de la que la Audiencia Provincial ha tenido como concluyente, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00, 14/11/2005 y 20/6/2007 rec num. 3022/2000 ). No hay falta de motivación porque, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (sentencias de 5 de noviembre de 2004, 17 de junio de 2004 y 3 de febrero de 2005 entre otras muchas, anteriores) y constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ), se cumple este requisito cuando se razona correcta y suficientemente el fallo de la sentencia, sea estimatorio o desestimatorio de la demanda sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integra el recurso, en el que la parte recurrente pretende revisar la valoración que se realiza de la prueba practicada, y en concreto de los documentos aportados con la contestación a la demanda bajo los números 18, 19 y 20, pues mantiene en base a los mismos que no puede apreciarse que la entidad actora tras los tres ofrecimientos de pago mostrara una negativa sin razón a recibir el pago, de manera que bajo la denuncia de falta de ajuste en la motivación de la Sentencia a las reglas de la lógica y la razón, intenta imponer la mercantil recurrente, su propia valoración de aquella como lo evidencia el escrito de interposición del recurso, que mantiene que la resolución impugnada no esta motivada en cuanto que la administradora de la sociedad intervenida no podía actuar en contravención del mandato judicial y la falta de contestación no equivale a una negativa, y menos injustificada, frente a tal argumento, la Sentencia razona correctamente a lo largo de sus Fundamentos de Derecho, el Fallo desestimatorio de la pretensión, así entiende que no existe constancia probatoria alguna de que la misiva recepcionada por la administradora fuera trasladada al interventor judicial, ello justifica que la actora, se encuentre en la "mora accipiendi" y concluye que de la valoración de los documentos dieciocho, diecinueve y veinte, la falta de pago del resto del precio pactado en la compraventa no es imputable a la compradora demandada. En conclusión, se ha de afirmar que no puede identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión probatoria (STS 15-10-01 ). Por todo ello, el recurso por infracción procesal debe inadmitirse conforme a la causa prevista en el art. 473.2-2º de la LEC 2000 .

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, en relación a los dos motivos que desarrolla la recurrente en el escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2ª LEC en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por atacar la base fáctica de la sentencia impugnada .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma, de manera que esa falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan al fundamento de su decisión, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos, en relación a los dos motivos de casación formulados, ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, así la recurrente denuncia que la Sentencia infringe lo dispuesto en el art. 1176 del Código Civil pues la administradora de la sociedad estaba advertida judicialmente de no realizar acto jurídico alguno por si misma y además el ofrecimiento del cheque no llegó a su conocimiento, por lo que no ha quedado acreditada la negativa injustificada del acreedor, denunciándose igualmente la infracción del art. 1124 del Código Civil, en relación con el art. 1504 del mismo cuerpo legal, en cuanto que los ofrecimientos de pago fueron insuficientes para producir los efectos que la Sentencia recurrida les asigna, dado el planteamiento de los motivos expuestos, la recurrente lo que somete a revisión a la Sala no es la infracción de los preceptos citados sino la revisión de la base fáctica de la que parte la Audiencia para desestimar la pretensión ejercitada que concluye "... que la falta del pago del resto del precio pactado en la compraventa no es imputable en modo alguno a la compradora demandada, al practicar varias actuaciones tendentes a liquidar la deuda contraida sin que obtuviera la colaboración precisa por parte de la vendedora, dándose con ello cumplimiento a los presupuestos exigidos para poder apreciar encontrarnos en presencia de un supuesto de mora del acreedor ...".

    Pretende la recurrente, con la formulación del recuso de casación, combatir el sustrato fáctico de la Sentencia recurrida y en este sentido, si bien con carácter previo formuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada tal y como se ha expuesto, manteniéndose por tanto la base fáctica de la Sentencia, que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido, de manera que no pueden acogerse las alegaciones que la recurrente formula a través de del escrito presentado el 9 de julio 2010, en cuanto a la admisión de los recursos interpuestos.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos, extraordinario por infracción procesal y casación, firme la Sentencia, de conformidad, con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "ASPE INVERSIONES Y GESTION, SOCIEDAD LIMITADA" contra la Sentencia dictada el 19 de marzo de 2009 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 375/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1144/2006 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Marbella.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3 .- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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