ATS, 21 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:11201A
Número de Recurso2005/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "HERUSA, S.A.", presentó el día 13 de noviembre de 2009, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 423/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 86/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de noviembre de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 23 de noviembre siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Eva Guinea Ruenes, en nombre y representación de D. Victoriano, D. Juan Antonio y Dª. Valle, presentó escrito el día 15 de diciembre de 2009, personándose en calidad de recurrido. Por su parte, la procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de "HERUSA, S.A.", presentó escrito el día 16 de diciembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 6 de julio de 2010 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 1 de septiembre de 2010, se muestra conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Entrando a examinar el recurso interpuesto, se ha de señalar que esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ha sostenido el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y nº 3/2005, de 17 de enero .

  2. - En el caso que nos ocupa, la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en atención con la legislación vigente en el momento de su interposición, ya que se trata de una acción declarativa de incurrir la sociedad demandada en causa de disolución, acción que, de conformidad con el art. 249.2 LEC se tramitó por razón de la cuantía, al no tener cabida en al art. 249.1.3ª LEC, ya que este precepto viene referido tan solo a la impugnación de acuerdos sociales, no fijándose la cuantía, por lo que quedó como indeterminada y así se recoge en el auto de admisión de la demanda (folio 224).

    Por ello ha de entenderse que la cuantía del procedimiento es inferior al límite fijado en el art. 477.2.2º LEC . En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, siendo la vía del "interes casacional" inadecuada, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 .

    La inadmisión del recurso de casación conlleva la subsiguiente inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte personada.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "HERUSA, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 423/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 86/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.4 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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