ATS, 22 de Julio de 2010
Ponente | PEDRO JOSE YAGÜE GIL |
ECLI | ES:TS:2010:11162A |
Número de Recurso | 933/2010 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2010 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil diez. HECHOS
Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de D. Esteban, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 820/2008 por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales de Infracciones Monetarias de 8 de septiembre de ese mismo año por la que se impuso una sanción de multa de 228.475 euros.
Por providencia de 20 de abril de 2010 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 86.4 y 89.2 de la LRJCA).
Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala
La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales de Infracciones Monetarias de 8 de septiembre de ese mismo año por la que se impuso una sanción de multa de 228.475 euros.
Reexaminada la causa de inadmisión reseñada no se aprecia su concurrencia toda vez que este Tribunal ha señalado en reiteradas resoluciones que la carga procesal a que se refiere el artículo
89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido, procede admitir el recurso de casación, toda vez que, examinadas las alegaciones de la parte recurrente vertidas en el trámite de audiencia, no es de apreciar en este trámite que el recurso carezca manifiestamente de fundamento, en lo que respecta al motivo suscitado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por lo que procede su admisión.
Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por D. Esteban contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 820/2008 y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados