ATS, 15 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2009, en el procedimiento nº 434/09 seguido a instancia de D. Erasmo contra PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA Y CONSEJERÍA DE ADMNISTRACIONES PÚBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 5 de febrero de 2010, que rechazaba el recurso interpuesto por D. Erasmo y estimaba el interpuesto por Administración del Principado de Asturias y, en consecuencia, declaraba la caducidad de la acción ejercitada y revocada la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Carlos Meana Suárez en nombre y representación de D. Erasmo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - En el presente recurso se debate a propósito de la excepción de falta de acción de despido, en relación con las demandas interpuestas por trabajadores expertos docentes que no fueron llamados por el Principado de Asturias para los cursos de formación para el año 2009, en las mismas condiciones que hasta entonces.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de febrero de 2010, (Rec 3223/09), con estimación del recurso de la Administración demandada ha declarado caducada la acción de despido ejercitada por el trabajador demandante, absolviendo al Principado de Asturias de los pedimentos de la demanda.

En el supuesto enjuiciado, el actor había venido prestando servicios, como experto docente, primero con el INEM y después con el Organismo demandado año tras año desde 1996, mediante sucesivos contratos de trabajo temporales por obra o servicio, (que se relacionan en los hechos probados 5º y 6º) todos ellos para impartir cursos de formación ocupacional en materia de mecánico de mantenimiento de sistemas electrohidráulicos, electroneumáticos ó neumático, asumiendo la categoría profesional de experto docente y desarrollando las mismas funciones. En el año 2008 la demandada decidió poner fin a la contratación de expertos docentes mediante contratos laborales por obra o servicio determinado, por lo que en febrero de 2009 ofreció públicamente un contrato menor de servicios a los interesados en impartir, como docentes, los cursos de formación. En el hecho probado 9º se relacionan una serie de cursos cuyas fechas de inicio sufrieron modificaciones, hasta que el Director General de Formación Profesional aprobó, el 16 de febrero de 2009,de forma definitiva el calendario de los cursos, aunque posteriormente la fecha de inicio se modificó por la de 27 de abril de 2009, y en dicha fecha el actor fue contratado mediante un contrato de servicios menor para impartir el curso de "Mecánico de mantenimiento neumático" con fecha prevista de conclusión para el 10 de julio de 2009. El actor interpuso demanda por despido el 21.4.2009, dictándose sentencia desestimatoria el 27.5.200 .

La demanda por despido inicial de las presentes actuaciones se presentó el 29 de mayo de 2009 -reclamación previa el anterior 30 de abril-, solicitando la consideración de trabajador fijo discontinuo y la improcedencia del despido, denunciando el cambio en el tipo de contratación efectuado por la demandada y su no contratación para el curso ya programado de 18 de febrero de 2009. La sentencia de instancia, estimó la demanda, declarando el contrato indefinido discontinuo, tras rechazar la excepción de caducidad opuesta por la demandada al considerar que fue el 27 de abril de 2009 cuando se produjo el despido del trabajador, al ser cuando se inició el curso para el que fue contratada merced a un contrato de servicios menor, por se el mismo curso para el que debió ser llamada como personal laboral, declarando el despido improcedente.

Recurrieron en suplicación ambas partes y el Tribunal Superior de Justicia, con estimación del de la Administración demandada declara caducada la acción. En su fundamento segundo la sentencia, con remisión al proceso de despido previo, dice que es en el mes de febrero de 2009 cuando debe entenderse producido el despido tácito; y ello porque el empleador había decidido no continuar con la contratación laboral del actor y extinguir la relación que se había prolongado durante años, exteriorizando y formalizando dicha voluntad mediante actos manifiestos y concluyentes de dar por finalizado el vínculo existente, estimando que a partir del conocimiento de aquéllos pudo ejercitar la acción de despido, sin esperar a la falta de llamamiento.

  1. - Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002 (Rec 2267/01 ). En ese caso, las actoras prestaban servicios como profesoras para la empresa demandada dedicada a la actividad de enseñanza, en el ámbito privado. A la finalización del curso escolar 1.998/1.999, el 30 de junio de 1.999, las dos trabajadoras cesaron en la actividad, firmaron los correspondientes recibos de finiquito y recibieron una carta en la que se les decía, que la empresa se pondría en contacto con ellas antes del inicio del próximo curso para una eventual nueva contratación en caso de que a ellas les interesase y de que la empresa precisara de sus servicios. Ninguna de ellas fue llamada al inicio del curso escolar 1.999/2000, por lo que plantearon sendas demandas por despido, siendo apreciada la excepción de caducidad de la acción de despido tanto por el Juzgado de instancia como por la Sala de suplicación, teniendo en cuenta que las papeletas de conciliación se presentaron el 23 de septiembre de 2.000 y las demandas el 7 de octubre siguiente, apreciando como fecha del cese el 30 de junio de ese mismo año. Este pronunciamiento es revocado por la sentencia propuesta de contraste que considera que el despido se produjo, no en la fecha que se dice en la sentencia recurrida, el 30 de junio de 1999, en el momento de la finalización del curso escolar, sino en aquél otro en que no fueron llamadas para el nuevo que comenzaba, como cada año, el 2 de septiembre, dada su condición de profesoras de plantilla del centro, y por ello el momento inicial para el cómputo de los 20 días del plazo de caducidad legalmente previsto para impugnar la decisión empresarial debe fijarse en ésta última fecha, por lo que concluye que las acciones de despido, ejercitadas el día 23 de septiembre, estaban dentro del plazo citado y no cabe acoger la caducidad de las mismas.

  2. - De lo expuesto se deduce la falta de contradicción pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008,

    R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    En el presente recurso difieren los supuestos de hecho enjuiciados en las sentencias comparadas y, en relación con ello el planteamiento de los debates, pues en el caso de autos el problema se produce como consecuencia de la decisión de la Administración demandada de cambiar el tipo de contratación laboral por la administrativa, de forma que aquí no se produce una falta de llamamiento sino la suscripción de un contrato menor de servicios el 27 de abril de 2009, planteamiento y situación por completo ajenos a los de la sentencia de contraste donde se suceden distintos cursos escolares y las actoras no son llamadas al comienzo del nuevo curso. Además, la sentencia recurrida toma en consideración diversas circunstancias extrañas a la de contraste, cuales son que a finales de enero de 2009 por parte del Comité de empresa se comunicó a los trabajadores, entre ellos al actor, que la Administración del Principado de Asturias había puesto fin a la contratación de expertos docentes mediante contratos por obra y servicio determinado y además, en el mes de Febrero trasciende al público, y es conocido por el actor, que la Consejería va a efectuar convocatoria para presentar ofertas para la impartición de los cursos de Formación para el Empleo 2009 a favor de trabajadores por cuenta propia, Centros y Entidades que imparten Formación Profesional; por otra parte el propio demandante participó en tal convocatoria resultando adjudicatario. Circunstancias que llevan a a la sentencia a decir que se evidencia que el empleador había decidido no continuar con la contratación laboral del actor y a partir del conocimiento de aquéllos datos no debió de esperar a la falta de llamamiento al inicio del curso siguiente para ejercitar la acción de despido. En el supuesto que se propone como término de comparación no se contemplan circunstancias semejantes que hayan sido valoradas en relación con la fecha inicial del cómputo del plazo de caducidad; dicha sentencia entiende como fecha del despido la del inicio del nuevo curso escolar -el 2 de septiembre - para el que las trabajadoras no habían sido llamadas y la sentencia recurrida no contempla esta situación.

    Por otra parte, el actor manifiesta en su recurso que se ha limitado a cumplir lo establecido por la sentencia dictada en el anterior procedimiento según la cual no tenía acción para demandar en febrero porque su despido fue en abril. Pero lo cierto es que la sentencia de contraste tampoco contempla un precedente igual en el supuesto que enjuicia.

  3. - Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el párrafo anterior. Insiste en el escrito en que la sentencia ofrecida de contraste fija la fecha del despido en la del inicio del curso al que no fueron llamados los trabajadores, pero obvia que en la sentencia impugnada, no existe tal falta de llamamiento y si un cambio en la forma de la contratación.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Meana Suárez, en nombre y representación de D. Erasmo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 5 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 3223/09, interpuesto por D. Erasmo y por PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 23 de julio de 2009, en el procedimiento nº 434/09 seguido a instancia de D. Erasmo contra PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA Y CONSEJERÍA DE ADMNISTRACIONES PÚBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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