ATS 1/2000, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010
Número de resolución1/2000

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A. presentó el día 23 de febrero de 2009, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 214/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1030/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2009, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA en nombre y representación de la entidad "REALE SEGUROS GENERALES S.A." presentó escrito ante esta Sala el día 6 de marzo de 2009, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª María Rosario Fernández Molleda en nombre y representación de "CIA S.L. AZ OFF ROAD TEAM" presentó escrito en fecha 9 de marzo de 2009 personándose en calidad de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de mayo de 2010, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2010, la parte interesó la admisión de los recursos -a excepción del motivo décimo del recurso extraordinario por infracción procesal- al cumplir los requisitos legales. La parte recurrida en su escrito de la misma fecha interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que puso término a un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada del cumplimiento de un contrato de seguro de incendios, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación. No resulta admisible, sin embargo, el recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, al no presentar el procedimiento ninguna especialidad material que pueda amparar dicho cauce de acceso.

    Siendo recurrible en casación la Sentencia por superar la cuantía legalmente exigida, procede examinar, en primer lugar, la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 LEC, citándose como infringidos los arts. 217, 385, 270,271, 272, 265,269, 426 y 225.3 LEC.

    El escrito de interposición por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en diez motivos. En el primero por la vía del ordinal 3º del art. 469.1 LEC se denuncia la infracción del art. 270.1 LEC, alegando indefensión por la aportación extemporánea de dos documentos emitidos por la empresa SECURITAS DURECT y la querella interpuesta frente al testigo Sr. Remigio . Se hace constar que los documentos emitidos por la empresa fueron utilizados para formar la convicción del fallo de la Sentencia y que la parte no pudo aportar prueba que contrarrestara la expresada. En el segundo motivo, por la vía del mismo ordinal, se denuncia la infracción del art. 270.2 LEC, haciendo referencia a la aportación extemporánea de aquellos medios probatorios. El tercer motivo, con similar contenido, cita la infracción del art. 271 LEC y en el cuarto la infracción del art. 272 LEC. En el motivo quinto, con el mismo ordinal, se denuncia la infracción de los arts. 265.2 y 3 LEC, volviéndose a denunciar, en síntesis, la consecuencia de la aportación extemporánea de la prueba. En el motivo sexto, en la misma línea, se denuncia la vulneración del art. 269 LEC y en el séptimo la del art. 426 LEC. En el motivo octavo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, denuncia la vulneración del art. 386 LEC en relación con el art. 385 del mismo texto legal. En sede de este motivo cuestiona por ilógica, la conclusión que obtiene la Sentencia de que el incendio, no fuera debido a la conducta dolosa del asegurado. El motivo noveno, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, se denuncia la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba destacando la insuficiencia probatoria de la Sentencia en las cuestiones referidas al funcionamiento de la alarma, inexistencia de desescombro selectivo y a la pretendida destrucción de los moldes de IMPAC 2000 S.L. y los potenciadores de SUMISHI TRADING. El motivo décimo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, se denuncia falta de motivación de la Sentencia en cuanto al pronunciamiento condenatorio a los intereses del art. 20 LCS, con cita de los arts. 218 y 225.3 LEC .

    Los siete primeros motivos, que se examinan conjuntamente, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2 LEC ).

    A estos efectos, el propio recurrente reconoce que la verdadera indefensión relevante es la de carácter material que impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97,100/98 y 218/98, entre otras). Enlazada con esta cuestión y partiendo de la imputación realizada por el recurrente de la indebida admisión -o al menos el silencio de la Sala y su posterior acogimiento en Sentencia- de unos medios probatorios por su aportación extemporánea; el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE, implica que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses (SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3, 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 y 1/2004, de 14 de enero, F2). La reciente Sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2010 ha precisado que el alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido y ha destacado la nota de la relevancia en el sentido de que "es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c)]; cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada indebidamente era decisiva en términos de defensa (STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4 ), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (STC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 )".

    La doctrina expuesta conduce a denegar la nota de la relevancia en la prueba documental aportada en el rollo de apelación, y ello en la medida en que si bien se hace referencia a los documentos de Securitas, éstos no tienen la influencia necesaria para alterar el fallo de la Sentencia por integrarse con otros elementos de convicción destacados y, además, se relativiza la transcendencia que se da al detector por no ser único medio de aviso y haber saltado otros dispositivos de seguridad. Por último, en relación a la prueba testifical del Sr. Remigio, tampoco consta que en su valoración se hubiera tenido en cuenta los elementos probatorios cuestionados -querella interpuesta-, más allá de la comparación de su testimonio con la testifical del otro mecánico de la empresa.

    Esta causa de inadmisión es igualmente aplicable a los motivos octavo y noveno del recurso.

    Para justificar esta aplicación, se ha de traer a colación la doctrina de esta Sala que se resume en la Sentencia de 16 de marzo de 2010 :

    "Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. (SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 y 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ).

    La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de tribunales de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, y en tal caso será al amparo del artículo 469.1.4.º LEC como deba plantearse (SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004, y 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 ).".

    En este sentido se han pronunciado las más recientes sentencias de 15 junio, 2 julio, 14 octubre y 6 noviembre 2009, así como la de 8 marzo 2010, reiterando que no constituye función del Tribunal Supremo la revisión del supuesto fáctico del proceso ni, desde luego, cabe admitir que el recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia, lo que evidentemente ocurriría si se pudiera realizar una impugnación general y abierta de la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia Provincial.

    La doctrina expuesta permite rechazar el motivo en el que se pretende desvirtuar el resultado probatorio obtenido por la Audiencia.

    A mayor abundamiento y en relación a la concreta prueba de presunciones la Sentencia de 3 octubre 2006 (Rec. 4335/1999 ) estableció que «la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del factum obtenido por vía indirecta por aquel que la parte recurrente presenta, como alternativo, y como exponente de un correcto proceso lógico desarrollado a partir de los hechos que han resultado acreditados en el proceso. Lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles (Sentencias de 6 de febrero de 1995, 20 de diciembre de 1996, 4 de febrero, 25 de mayo y 21 de noviembre de 1998, 1 de julio de 1999 y 10 de abril de 2000 )». En el supuesto examinado claramente contrastan dos resultados posibles derivados de la operación deductiva que realizan las Sentencias de instancia sin que se pueda afirmar que alguno de los dos no fuera posible, siguiendo un juicio lógico.

    Esta causa resulta de aplicación a la pretendida infracción de las reglas sobre la carga de la prueba. Esta Sala ha reiterado - entre otras muchas, en la Sentencia nº 433/2009, de 15 junio - que «la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC » . En el supuesto que se examina los hechos que se aducen no probados forman parte de otros elementos indiciarios que sirven al Tribunal de apelación para sentar la conclusión de la ausencia de dolo en la conducta del asegurado. Además, la ausencia de una prueba más completa que pudiera haber ofrecido la presencia en el proceso de personal especializado en alarmas, sobre desescombro selectivo o la aportación de una certificación de la entidad La Caixa que evidenciara la falsedad de lo percibido a cuenta en relación a los moldes y potenciadores, no ha impedido a la Audiencia fijar los indicios fácticos oportunos en relación al funcionamiento de las alarmas, la existencia del detector o la preexistencia de distintos objetos. Por último, en lo que se refiere al motivo décimo, habida cuenta de que en el escrito preparatorio por la vía del ordinal 4º del art. 469.1 LEC sólo se recogía la denuncia del art. 225.3 LEC por razón de la aportación extemporánea de distintos medios probatorios, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 en relación con los arts. 471 y 470. 2 de la LEC, puesto que la infracción a la que se refiere el motivo concretada en la ausencia motivación en el pronunciamiento referido a los intereses del art. 20 LCS, no fue invocada en preparación. A estos efectos, debe comenzarse por recordar que, sobre la cuestión relativa al momento en que queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, esta Sala tiene reiterado, con motivo del examen de admisibilidad de los recursos de casación ya interpuestos, que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ). Pues bien, esta misma conclusión se alcanza respecto al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de los términos del art. 471 de la LEC 1/2000, cuando establece en su párrafo primero que en el escrito de interposición " se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso ", si cabe con mayor evidencia aun que en el caso del recurso de casación, ya que este precepto no puede interpretarse aisladamente o al margen del que ha de ser el contenido del escrito de preparación (art. 470.2 de la LEC 1/2000 ), que comprende dos exigencias -la alegación de alguno de los motivos del art. 469.1 y que en su caso se hubiera procedido con arreglo a lo previsto en el apartado 2 de dicho artículo- cuyo incumplimiento determina el rechazo del recurso en fase preparatoria, de donde se deduce que la pretensión impugnatoria del recurrente ha de quedar fijada en dicho escrito de preparación, ya que, en caso contrario, se eludiría en tal fase preparatoria muy especialmente el cumplimiento de dicho requisito establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC 1/2000, que la Audiencia ha de examinarlo en ese momento de la tramitación del recurso (AATS de 18 de noviembre de 2003 y 2 y 16 de marzo de 2004, en recursos 917/2003, 1222/2003 y 997/2003, entre otros); de ahí que en al art. 471 se contenga la locución " se exponga razonadamente " en clara referencia al contenido desarrollado de los motivos indicados en el escrito preparatorio. A este respecto cabe señalar que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 225/2003, de 15 de diciembre, si bien en relación con el recurso de apelación, razona que " la preparación determina o fija el Remigio en el que ha de situarse el objeto del recurso en la fase ulterior de interposición que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta ", doctrina claramente aplicable en cuanto la tramitación del recurso de apelación -al que se refiere el Tribunal Constitucional- y la de los recursos extraordinarios se configura de manera idéntica por el legislador en el aspecto relativo a la existencia de dos fases al inicio de la tramitación del recurso, la de preparación y la de interposición. Ello va íntimamente unido con la ineludible exigencia de una correcta técnica en el desarrollo de la fundamentación del escrito de interposición, que ha de manifestarse mediante la argumentación de las infracciones que correspondan en virtud de los motivos alegados. Por ello, el recurrente una vez concretadas las infracciones de índole procesal en el escrito preparatorio del recurso, no puede posteriormente en el escrito de interposición invocar nuevas infracciones, pues como se ha dicho anteriormente el objeto del recurso ha quedado delimitado con la preparación del mismo. En la medida en que ello es así, los motivos aquí examinados han de ser inadmitidos por interposición defectuosa al haber sido alegadas infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación del recurso.

  3. - El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC . En él se señalan como preceptos infringidos, los arts. 1124, 1255, 1256 y 1261 del Código Civil y arts. 1, 3, 4, 19, 20, 25, 38, 45, 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Contrato de Seguro .

    El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el primero se alega la vulneración del art. 48 LCS, aduciendo que existen indicios suficientes que llevan a la conclusión de que fuego lo inició y favoreció una persona vinculada directamente a la sociedad demandante, u otra bajo su inducción. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 38.2 LCS, combatiendo la estimación de todas las partidas reclamadas y contenidas en el informe pericial del Sr. Humberto, frente a los argumentos incluidos en los informes emitidos por los peritos de la demandada. Se aduce, además, que la sentencia transfiere a la aseguradora la carga de probar la preexistencia de los objetos, en contra de lo que exige el precepto citado. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 20 LCS, al imponer a la aseguradora el recargo sancionador previsto en dicha norma sin motivación alguna, existiendo causa de justificación que se evidencia por la propia estimación de la coparticipación dolosa realizada en la Sentencia de primera instancia. El recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial -como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC y ello porque el éxito del alegato impugnatoria de la parte recurrente deberían conducir a una necesaria revisión probatoria de la Sentencia que, como se ha expuesto, se ha intentado de forma defectuosa a través del recurso extraordinario por infracción procesal. De igual forma la aplicación del art. 20 LCS se tendría que haber combatido denunciando la falta de motivación de este pronunciamiento, circunstancia que tampoco se ha verificado correctamente.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 214/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1030/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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