STSJ Galicia , 21 de Junio de 1999

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Número de Recurso2988/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

D. JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2988/97 (CAP) - A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA.SRª.Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA A Coruña, a Veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2988/97 interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Vigo siendo Ponente la Ilma. Sr. Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 12/96 se presentó demanda por D. Ricardo en reclamación de PERSONAL SS siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 25 de Enero de 1996 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- El actor, Ricardo , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para el SERGAS desde el 16-1-91 como facultativo especialista de aparato digestivo, adscrito a dicho servicio en el Hospital del Meixoeiro./2º.-el actor venía prestando sus servicios en régimen de dedicación normal. al amparo del Decreto 11/1.995, de 20 de enero , lo que le fue autorizado por el SERGAS mediante resolución de fecha 29-5-95 con efectos desde el 1-6-95, fecha ésta desde la cual presta sus servicios en régimen de dedicación normal y se dejó de abonarle el complemento específico./3º- el 19-10-95 presentó el actor escrito en el Meixoeiro dirigido al director- gerente solicitando que se le abonase el complemento específico, solicitud que, tomada por el SERGAS como reclamación previa, le fue desestimada mediante resolución de fecha 31-10-95. Presentada reclamación previa el 13-12-95, le fue desestimada el 18-1-96./4º- El actor en su trabajo está expuesto a radiaciones, circunstancia que no afecta a todos los facultativos del área de aparato digestivo./5º.- Agotada la vía previa administrativa, el actor presentó demanda el 4-1-96.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Ricardo contra el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra el deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda del actor, en la que se reclamaba el derecho a percibir como complemento salarial el complemento específico regulado en el R.D. 3/87 , se interpone por el propio actor recurso de suplicación denunciando como primer motivo la interpretación errónea del art. 2.3 b) del R.D. Ley 3/87 y del Anexo II contenido en la Resolución de 25-4-88 por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros 18-9-87, en relación con la infracción por aplicación indebida del art. 16.1 de la Ley 53/84 de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública.

El objeto del litigio trata de determinar si el abono del complemento específico regulado en el art. 2.3.

  1. del R.D. Ley 3/87 , se hace depender como "condictio sine qua non" de que el productor preste sus servicios con carácter exclusivo para la Administración Pública, o por el contrario, puede reconocerse el derecho a tal complemento salarial a aquellos trabajadores que aún sin ejercer sus funciones laborales en un sólo y único puesto de trabajo para el sector público, en el que prestan sus servicios para este sector se dan algunas de las condiciones que señala el citado precepto legal.

Señala textualmente el art. 2.3. b) del R.D. 3/87 que, "son retribuciones complementarias.. b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo"; y en base al mismo el recurrente entiende que la interpretación literal del precepto, en absoluto exige como "condictio sine qua non" la concurrencia de incompatibilidad o de cualquiera de las otras características, pues en tal caso el literal del precepto necesariamente tenía que ser diverso. La conjunción disyuntiva "o"

con lo que se termina la transcripción de las condiciones o características exigidas en el puesto de trabajo no puede tener otro significado que hacer depender el complemento específico de la concurrencia de cualquiera de ella, sin darle mayor valor a una que a otras y el puesto de trabajo del actor, Facultativo...

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