STSJ Galicia , 25 de Mayo de 1999

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
Número de Recurso1989/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 1989/99 CAP ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO A Coruña, a Veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 1989/99 interpuesto por Dª. Julieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Vigo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 705/98 se presentó demanda por Dª. Julieta en reclamación de DESPIDO siendo demandado el POLICLÍNICO DE VIGO. S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 15 de Febrero de 1999 por el Juzgado dereferencia que DESESTIMO la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Julieta , con D.N.I. número NUM000 , viene prestando sus servicios para la entidad demandada "POLICLÍNICO DE VIGO S A.", como Auxiliar de Clínica con un salario de 258.000 Pts, incluido el prorrateo de pagas extras desde el 1.10.73. SEGUNDO Con fecha de 6 de octubre de 1998, recibió de la empresa la carta que dice: "De acuerdo con lo establecido en el articulo 28 del convenio colectivo de la Empresa es obligatoria la jubilación de los trabajadores que superen la edad de 65 años. Comoquiera que Ud ya ha superado dicha edad y reúne todos los requisitos establecidos en el citado precepto, le comunicamos que con efectos del próximo día 31 de Octubre de 1998 causará baja en la empresa por jubilación quedando extinguida en dicha fecha la relación laboral que le ligaba a esta Empresa. La liquidación y el finiquito, así como la documentación necesaria para solicitar la jubilación, podrá recogerla en nuestras oficinas. Sin otro particular y° agradeciéndole los servicios prestados, le saluda atentamente". La actora se negó a firmar el recibí. TERCERO.- El articulo 28 del convenio colectivo de 7.8.98 mandado publicar por orden de: 31.8.98. BOP de Pontevedra de 2.10.98 dice: La jubilación será obligación a los sesenta y cinco años para el personal afectado por este convenio siempre y cuando el trabajador reuna un período mínimo de cotización que le permita alcanzar el ochenta por ciento de la base reguladora. Por cada jubilación obligatoria, la empresa se compromete a hacer un contrato indefinido, de igual jornada, dentro de los tres anteriores o posteriores de haberse producido. El presente precepto será de aplicación para los trabajadores mayores de sesenta y cinco años que continúen trabajando en la empresa a la firma del convenio y reúnan los requisitos mínimos establecidos en el apartado anterior"". La empresa ha suscrito contrato de carácter indefinido, entre septiembre de 1998 y enero de 1999. en número de 13. CUARTO.- Entre octubre de 1998 y enero de 1999 la empresa dio de baja a 32 trabajadores y de alta a 49./QUINTO.- Se celebró acto de conciliación ante el Servicio de Mediación,Arbitraxe e Conciliación que resultó sin avenencia /SEXTO.- La actora no ostenta cargo de representación laboral o sindical alguno.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Fallo: Que desestimando la demanda planteada por D°. Julieta contra la EMPRESA POLICLINICO VIGO, S.A. (POVISA). Debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones de la demanda .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora solicitando la revocación de la Sentencia de instancia, que desestimó la demanda de despido por ella interpuesta; a cuyo efecto y al acaparo del art. 191. B y c L.P.L ., interesa la revisión del H.P. 4° y denuncia que aquella sentencia ha infringido los arts. 6.4 y 7.2 del C. Civil en relación con los arts. 55.4 y D.A. 10ª (P.3) del E.T. y el árt. 28 del convenio Colectivo de la empresa POVISA.

SEGUNDO

Pide el recurso que se modifique el H.P. 4° en cuanto afirma: "Entre octubre de 1998 y enero de 1999 la empresa dio de baja a 32 trabajadores y de alta a 49", y que en su sustitución el HP 4°

declare lo literal siguiente: "Entre 1/8/98 y 12/1/99 han causado alta, con contrato por tiempo indefinido, 17 trabajadores; y han causado baja 25 trabajadores con contrato por tiempo indefinido. No se ha aplicado la jubilación forzosa a todos los trabajadores que han cumplido los 65 años". La parte invoca como fundamento de la revisión prueba documental; consistente en cuanto a las altas de trabajadores en la obrante a los folios 21 y 22, y en cuanto a las bajas la de los folios 98 a 109; asimismo invoca el libro de Matrícula del Personal en lo relativo a la aplicación de la jubilación forzosa por edad, refiriéndose al efecto a tres trabajadores concretos, Cesar (nacido el 7/6/22), Rosa (nacida el 9/1/34) y Irene (nacida el 20/11/32).

Procede revisar el H.P. 4ª pero como puntualiza la empresa al hilo de impugnar el recurso procede hacerlo en los términos debidos que surgen de la documental invocada y la complementaria de la misma también aportada al proceso. En este sentido: A) En lo relativo a las altas en Povisa entre el 1/8/98 y el 12/1/99, lo que acredita la certificación empresarial de los folios 21 y 22 (la invocada al efecto) es que causaron alta 19 trabajadores con contrato indefinido. Y esto es lo que procede declarar probado. B) En lo relativo a las bajas en Povisa en el mismo periodo, la certificación de la...

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