STSJ Galicia , 21 de Mayo de 1999

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2091/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Certifico.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 2091/96 DP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2091/96 interpuesto por Don Juan Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. tres de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 879/95 se presentó demanda por Don Juan Miguel en reclamación de SALARIOS siendo demandado el Áridos y Excavaciones Enrique Amadeo, S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 11 de marzo por el Juzgado de referencia que desestimó la demando.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "I°)

Probado que el demandante. Juan Miguel vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el 10-10-88. con la categoría profesional de chofer y percibiendo una retribución mensual de 94.008 pts incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- 2°) Probado que con fecha 10-10-88 los litigantes otorgaron contrato de trabajo al amparo del R.D. 1.989/84 , trabajo temporal cono medida de fomento de empleo, cuyo contenido se da aquí por reproducido.- 3°) Probado que entre el domicilio de la demandada c/ Muralla (Verin) y la cantera que la demandada explota en Coimbra existe una distancia aproximada de 8 km.- 4°) Probado que la empresa demandada ponía diariamente a disposición de sus trabajadores un land- Rover que los condicía desde la c/Muralla (Verin) basta la Cantera de Oimbra.- 5°)

Probado que el demandante no utilizaba el vehículo de la empresa para desplazarse al Centro de Trabajo de Oimbra, utilizando vehículo propio.- 6°) Con fecha 15.11.95 se celebró, intentado sin efecto, acto de Conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Juan Miguel contra la empresa ARIDOS Y EXCAVACIONES ENRIQUE AMADEO S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la sentencias desestimatoria de demanda en reclamación de cantidad por dietas y gastos de kilometraje, el trabajador: (a) al amparo del art. 191-b LPL solicita revisión de los HDP consistente en añadir nuevo ordinal expresivo de que "En fecha 10-Octubre- 1998. el actor suscribió un contrato con la Empresa Áridos y Excavaciones Enrique Amadeo S.L. estableciéndose en la cláusula primera cíe dicho contrato que el actor prestará sus servicios profesionales en el centro de trabajo ubicado en Verin"; (b) por el cauce del art. 191-a LPL , denuncia infracción del art. 359 LEC , por cuanto que el Magistrado fundamentó el rechazo de la pretensión en argumentos jurídicos no esgrimidos en la contestación a la demanda; y (c) vía art. 191 -c LPL , denuncia interpretación errónea del art. 26 ET , en relación con el art. 26 del Convenio Colectivo de Transportes para la provincia de Pontevedra .

SEGUNDO

Por obligada sistemática procesal ha de rechazarse en primer término la incongruencia que se denuncia, pues la consecuencia de la misma habría de ser la nulidad ele la sentencia y no la revocación que - finalmente - se interesa.

  1. - Por incongruencia ha de entenderse en doctrina constitucional - como tenemos recordado, entre otras, en las sentencias de 17-Enero-97 R. 1292/94, 31-Enero-97 R. 4489/94, 3-Julio-98 R. 2792/98, 15-Julio-98 R. 624/96 y 27-Enero-99 R. 5143/98 el desajuste entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, contrariando así el art. 24 CE , en la medida en que significa una vulneración del principio dispositivo y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto -válido - del proceso, con la...

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