STSJ Galicia , 29 de Abril de 1999

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso37/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 9/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sala de lo Civil y Penal Excmo. Sr. Presidente:

Don José Ramón Vázquez Sandes Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan José Reigosa González Don Juan Carlos Trillo Alonso Don Pablo Saavedra Rodríguez Don Pablo A. Sande García A Coruña, veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los magistrados que se citan al margen, vio el recurso de casación número 37 de 1998 interpuesto, en nombre y representación de la comunidad de maníes vecinales en mano común de la parroquia de Mondariz, por el procurador don Francisco Javier Bejerano Fernández, bajo la dirección del letrado don Alberto Martín Menor, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 16 de octubre de 1998 , en el rollo numero 100/98, conociendo en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 179/97, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponteareas, siendo parles recorridas el Ayuntamiento de Mondariz, representado par la procuradora doña Montserrat Bermúdez Tasende bajo la dirección de la letrada doña María Romana San Luis Costas, y don Cornelio , representado par el procurador don José Antonio Castre Bugallo bajo la dirección dei letrado don Tasé Ángel Canea Iglesias.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

1. Con fecha 30 de junio de 1997, la procuradora doña Begoña Saborido Ledo, bajo la dirección del abogado don Alberto Martín Menor, en nombre y representación de la comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Mondariz, presentó demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Ponteareas, contra e1 Ayuntamiento de Mondariz, don Cornelio y don Jesús María . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentes de derecho que tuvo por convenientes, concluyó solicitando que se dicte sentencia por la que se declare que la parcela de terrena denominada Chan de Zudes ubicada en el monte denominado Val de Cervos o Fental cuyos rindes, extensión y forma perimetral se señalan en el hecho octavo de la demanda y en el plano n ° 2 que acompaña el informe pericial elaborado por doña Bárbara es de la plena propiedad de la comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Mondariz, que tal parcela se encuentra libre de cargas y gravámenes de toda clase y, en especial, del derecho de superficie a que se refiere la certificación de fecha 16 de diciembre de 1994, que acompaña a esta demanda como doc. n ° 2, que se declare este documento mira de pleno derecho, y par ende inexistente el derecho de superficie y, en definitiva, se condenen a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la actora en la suma de cinco millones cuatrocientas veinticinco mil ochocientas setenta y cinco (5.425.875) pesetas, en que se cuantifican los dañas y perjuicios ocasionados por las obras de construcción del circuito de motocross, incluida la reposición del terreno ad estado orográfico anterior a la ejecución de la mismas, y toda ello coro expresa imposición de las castas a los codemandados.

  1. Correspondiendo su conocimiento a dicho Juzgado en virtud de la diligencia de reparto, tras la admisión de la demanda y emplazamiento de los demandados, comparecieron en los autos contestando a la demanda, el procurador don Francisco Zúñiga Caballero, en nombre y representación de dan Cornelio , con la dirección del abogado don José Ángel Carrera Iglesias, y el procurador don José Marcos Benito Vareta García Ramos en nombre y representación del Ayuntamiento de Mondariz y de don Jesús María con la asistencia de la abogada doña María Romana San Luis Costas. Solicita el primero que se le tuviese por allanado en cuanto a la petición de la demanda relativa a la declaración de titularidad de la parcela denominada Chan de Zudes en favor de la comunidad demandante, libre de cargas y gravámenes, y en especial del derecho de superficie, y que sea absuelto de la petición de indemnización de daños y perjuicios, con imposición de las castas a la demandante. Los segundos, que se estimen las excepciones propuestas y se desestime la demanda en su totalidad, v en su raso, se entre a conocer del fondo del asunto y sean absueltas de las peticiones en aquella formuladas, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  2. Convocadas las partes para la comparecencia establecida en el articulo 691 de la Ley de enjuiciamiento civil , y celebrada ésta sin avenencia, se acordó la apertura del periodo de prueba, en el que se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida.

  3. Presentadas por las partes los escritos de resumen de pruebas y practicada para mejor proveer prueba pericial, se dictó sentencia con fecha nueve de marzo de 1998, cuya Fallo es del tener literal siguiente:

1 °) Se desestima la excepción de defecto en el monda de proponer la demanda.

2 °) Se estima la excepción de prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual.

  1. ) Se desestima la excepción de falta de Iitiscanrorcio pasiva necesario alegado por las partes codemandadas.

  2. ) Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de la comunidad de montes vecinales ea moco común de Mondariz contra el Excmo. Ayuntamiento de Mondariz, don Cornelio y don Jesús María , y quedan estar codemandados absueltos de las peticiones de la demanda sobre declaración de nulidad de la certificación de 16-1-95 y declaración de que la parcela descrita en la demanda se encuentra Libre de cargas y gravámenes de toda clase y, en concreto, sobre la inexistencia de derecho de superficie sobre la misma.

Se imponen las costas a la demandante.

Segundo

La representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y una vez tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha dieciséis de octubre de 1998 , que en su parte dispositiva dice:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Montserrat Barreras González, en nombre y representación de la comunidad de montes vecinales en mano común de Mondariz, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ponteareas en fecha 9-3-98 , y con imposición de las costas a la parte apelante.

Tercero

La representación de la demandante apelante presentó escrito el 28 de octubre de 1998 por el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación ante esta Sala centra la sentencia precedentemente indicada. Por providencia de la Sección Segunda de la Audiencia la Provincial de Pontevedra del día siguiente, se acordó tenerlo por preparado y el emplazamiento de las partes ante esta Sala, con remisión de los autos.

Cuarto

El procurador don Francisco Javier Bejerano Fernández, en nombre y representación de la comunidad demandante apelante, mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 1998, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia expresándose como motivos los siguientes:

Primero

Por la vía del n° 4 del art. 1692 de la LEC y del art. 2.1 de la Ley 11/1993, de 15 de julio , y, por error de derecho era la valoración de la prueba se invoca la violación por inaplicación de dos aras. 5, 14 y 18. 1 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre , y del art. 43 del Reglamento de montes vecinales en marca común aprobado por el Decreto 262/1992, de 4 de septiembre , y del artículo 1259 del Código civil y de la jurisprudencia de tal precepto.

Segundo

También a través de la vía del n° 4 del art. 1692 de la LEC y del art. 2.1 de la Ley 11/1993 se denuncia la violación por inaplicación de los artr. 7 de la Ley 13/1989 de montes vecinales en mano común y 5 del Reglamento de montes vecinales aprobado par el Decreto 262/1992, de 4 de septiembre, en sedación con el art. 349 del CC .

Tercero

A través de la vía del n ° 4 del art. 1692 de la LEC se denuncia la violación par inaplicación del art. 7.1 de la Ley 13/1989 en relación con los art. 1254, 1261 y 1262 del CC y de la jurisprudencia de tales preceptos.

Cuarto

A través de idéntica vía, esto es, del número 4 del art. 1692 de la LEC era relación con el articula 2.1 de la Ley 11/1993, de 15 de julio , se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba por violación del art. 1968.2 del CC y del articulo 1973 del mismo texto legal, así como de la doctrina jurirprudencial aplicable a tales preceptos legales.

Quinto

Cumplido el trámite que establecen las artículos 1709 y 1731 de la Ley de enjuiciamiento civil , el Ministerio fiscal lo despachó pronunciándose sobre la admisibilidad de los tres primeros motivos.

Sexto

Par auto de la Sala de 29 de enero de 1998 , se acordó admitir a tramite por iodos los motivos el recurso de casación y dar traslado a las recurridas comparecidas para que se pudiesen oponer al misma, que así lo hicieron per escritos presentados el 26 de febrero y 1 de marzo de 1999.

Por providencia de 10 de marzo de 1999 se señaló el día 12 de abril siguiente...

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