STSJ Galicia , 19 de Abril de 1999

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
Número de Recurso1333/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001333 /1995.

SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº4161999 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA Dª. ANA ISABEL MARTIN VALERO.

Enla Ciudad de A Coruña, a diecinueve de abril de Mil novecientos noventa y nueve.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001333 /1995 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por LA ASOCIACION PROVINCIAL DE CENTROS DE ENSEÑANZA PRIVADA DE PONTEVEDRA y ASOCIACION EMPRESARIAL DE CENTROS DE ENSEÑANZA REGLADA DE LA PROVINCIAL DE ORENSE, representadas per el procurador D. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ y dirigidas por el Abogado D. JOSE AGUSTIN GANDARA MOURE, contra Decreto de la Xunta de Galicia 133 /1995, de 10 de mayo (D.O.G. 22.05 .); sobre Autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general no universitario. Es parte como demandada LA ADMINISTRACIÓN AUTONOMICA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitida a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Por la Xunta de Galicia, a propuesta de la Conselleria de Educación y ordenación Universitaria, se aprueba el Decreto 133 /95, de 10 de mayo , sobre autorización de centros privados para impartir enseñanzas de régimen general no universitario. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando la nulidad del Decreto impugnado y en otro caso declarar no ajustado a Derecho el apartado 1 del art. 13, en cuanto a la frase "y siempre que sean suficientes los fondos públicos destinados al sostenimiento de centros concertados", Disposición Adicional Segunda y Disposición Transitoria de tal

Decreto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando en la demanda. @FIN REVISION @

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el delate escrito y se señaló para votación y Fallo del recurso EL DIA SIETE DE ABRIL DE 1999 .

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTIN VALERO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente, Asociación Provincial de Centros de Enseñanza Privada de Pontevedra y Asociación Empresarial de Centros de Enseñanza Reglada de la Provincia de Orense, impugna en esta vía jurisdiccional el Decreto de la Xunta de Galicia 133/1995, de 10 de mayo sobre autorización de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias.

Invocan la nulidad del Decreto por omisión del trámite de información de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, o, al menos de la Secretaría General Técnica; subsidiariamente, impugnan por causa de anulabilidad determinados preceptos de dicha disposición, en concreto: a) el articulo 13.1° por vulneración de lo dispuesto en los artículos 21 y 49 de la LODE respecto del derecho a la educación, a la gratuidad de la enseñanza y libertad de creación de centros docentes, los cuales no pueden limitarse en base a la insuficiencia de fondos públicos; b) la Disposición Adicional 2ª , por vulneración de los artículos 47 y 48 de la LO 8/1985 LODE), artículos 20 y 21 del RD 2377/85 y artículo 64 del Reglamento sobre normas básicas de los conciertos , en cuanto imposibilita el crecimiento de unidades distintas de las concertadas en los centros educativos y, por tanto, la posibilidad de concertar nuevas unidades en el futuro; c) la Disposición Transitoria 2ª, por vulneración de los derechos adquiridos por los centros en funcionamiento y con todas sus unidades autorizadas.

El Letrado de la Xunta de Galicia se opone a la demanda rechazando la nulidad del Decreto impugnado por cuanto fue informado por el Consello Escolar de Galicia, no siendo necesaria la intervención del Consejo de Estado, así como los motivos de anulabilidad invocados toda vez que nos encontramos ante centros privados que no se rigen por los mismos principios que los centros públicos.

SEGUNDO

En primer lugar, analizaremos la causa de nulidad invocada toda vez que su prosperabilidad haría innecesario el examen de la cuestión de fondo suscitada. Tal motivo se fundamenta, al amparo del artículo 62.2° a) y e) de la LRJAPPAC , en la omisión del preceptivo informe de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, o al menos de la Secretaria General Técnica, al tratarse de una disposición de carácter general dictada en desarrollo de una ley, cual es la LO 8/1985, de 3 de julio del Derecho a la Educacián(LODE).

El referido artículo 23.2° de la LO 3/1980 de 22 de abril del Consejo de Estado , exige el informe preceptivo de la Comisión Permanente en los "Reglamentos y disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes".

Elmencionado Decreto fue dictado por la Comunidad Autónoma en ejercicio de competencias propias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de Galicia aprobado por LO 1/1981 de 6 de abril, que en su articulo 31 establece: "Es de la competencia plena de la Comunidad Autónoma gallega la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución y en las leyes orgánicas que, conforme al apartado primero del art. 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el núm. 30 del apartado .1 del art. 149 de la Constitución , y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía", con la finalidad de establecer el procedimiento que deberá seguirse para que los centros privados de nueva creación puedan ser autorizados par impartir enseñanzas en régimen general no universitario, según lo previsto en el artículo 23 de la LODE , y teniendo en cuenta lo establecido en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros docentes que impartan enseñanzas en régimen general no universitario.

Sobre la consideración de Reglamento ejecutivo a la que se vincula el carácter preceptivo del informe del Consejo de Estado también se observan algunas divergencias jurisprudenciales, resumidas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1995 en el siguiente sentido: ...

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