STSJ Asturias , 18 de Junio de 1999

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Número de Recurso623/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo nº 2/ 623/99 Autos n° 804/98 Oviedo-2 Sentencia nº 1472/99 Ilmo. Sr. D. Francisco Javier García González Presidente Iltma Sra. Dª. Carmen Hilda González González Ilmo. Sr. D. José Alejandro Criado Fernández En Oviedo a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y $N NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier García González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Fidel T ante el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo en reclamación de despidió siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho , por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor D. Fidel , trabaja por cuenta y orden dei Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Oviedo, como ordenanza, con contrato laboral, desde el 11 de junio de 1.987 y retribución mensual de 120.018 pesetas.

  2. - El referida trabajador, el día 10 de marzo de 1.998, se encontraba prestando servicios en la zona de registro en los locales de la Dirección Provincial, contando en voz alta las fotocopias que realizaba, en cuyo momento se acercó a su puesto de trabajo el funcionario D. Benjamín requiriéndole para que se callase, surgiendo entre ambos una áspera discusión que generó pelea, agrediéndose mutuamente hasta el punto de tener que ser separados por otros trabajadores.

  3. - Incoado expediente disciplinario al actor, concluyó por resolución de la Subdirección General de Régimen Interior, en la que tras declarar al demandante autor de una falta muy grave, se le impone la sanción de despido, que le fue comunicada el 28 de julio de 1.998.

  4. - formuló el actor reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 17 de setiembre de 1.998, comunicada al actor el 5 de octubre siguiente, en la que únicamente se confirma la resolución sancionadora.

  5. :- Con fecha 14 de diciembre de 1.998 se comunica al actor que "finalizadas las vacaciones anuales a las que Ud tiene derecho, se le comunica que la sanción disciplinaria de despido, acordada por resolución de la Subdirección General de Régimen Interior el 17 de setiembre de 1.998 y notificada a Lid el 5 de octubre de 1.998, se hará efectiva con fecha del día 31 de diciembre de 1.998".

  6. - Se interpuso la demanda el 22 de octubre de 1.998.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario .

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La protesta de incongruencia que, denunciando infracción del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , inspira el primer motivo del recurso, deducido en la vía de nulidad acogida a la formal habilitación del articulo 191,0) de la Ley de Procedimiento Laboral , queda sin fundamentar en el escrito, pese a la vehemencia con que la entidad gestora recurrente expone sus razonamientos (articulo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), cifrados en que, siendo objeto de la demanda exclusivamente la nulidad del despido por causa de discriminación, en el juicio y al requerimiento de su presidente, se aclaró la súplica, incluyendo en ella la pretensión de improcedencia finalmente acogida. Ello descarta ya la tacha de incongruencia, puesto que el pronunciamiento no hace sino estimar una petición expresamente formulada.

El modo en que esta petición se produce, podría todo lo más haber vulnerado la prohibición del articulo 85.1 de la ley rituaria , en cuanto valorable como alteración sustancial del escrito instaurador del proceso. Pero esta posible irregularidad...

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