STSJ Castilla y León , 23 de Septiembre de 1999

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Número de Recurso441/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

de diciembre de 1997.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso número 441/98, interpuesto por Doña Filomena y otros representado por el y defendido por el Letrado Don José Félix Echevarrieta Iñigo, contra Resolución habiendo comparecido, como parte demandada la Cámara Oficial de Comercio de Burgos, la cual no se ha personado en los presentes autos, habiéndosele emplazado en legal forma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 14 de marzo de 1988. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de mayo de 1998 , que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "se decrete la nulidad de las Providencias de Embargo dictadas contra las recurrentes, previa declaración igualmente de nulidad de las declaraciones que le sirvieron de base".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada , quien presentó escrito de fecha 23 de junio de 1998 absteniéndose de intervenir en el presente recurso, teniéndosele por apartada del pleito por diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 1998.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 17 de Septiembre de 1998 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso jurisdiccional las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional, Sala de Burgos, que a continuación se glosan:

  1. Interpuestas por doña Filomena son las siguientes:

-resolución de fecha 25 de noviembre de 1997 que resuelve la reclamación número 9/1001/1996, en virtud de la cual se impugna el recibo de la Cámara de Comercio Industria y Navegación emitido par la satisfacción de la cuota cameral correspondiente al ejercicio 1.993 por el concepto de I.R.P.F.; -resolución de 19 de diciembre de 1.997 que resuelve la reclamación número 9/1002/1996 , en virtud de la cual se impugna el recibo de la Cámara de Comercio Industria y Navegación emitido par la satisfacción de la cuota cameral correspondiente al ejercicio 1.992 (en la resolución del T.E.A.R., entendemos que por error, se indica el ejercicio 1.993) por el concepto de I.R.P.F., siendo la cuantía de la reclamación 9.402 pesetas que resultan de la suma de 7.835 pesetas de principal y 1.567 ptas de gastos de apremio; -resolución de 19 de diciembre de 1.997 que resuelve la reclamación número 9/1003/1996, en virtud de la cual se impugna el recibo de la Cámara de Comercio Industria y Navegación emitido par la satisfacción de la cuota cameral correspondiente al ejercicio 1.993 por el concepto de I.A.E. b) Interpuesta por Don Juan Alberto es la siguiente:

-resolución de 25 de noviembre de 1.997 que resuelve la reclamación número 9/1069/1996, en virtud de la cual se impugna el recibo de la Cámara de Comercio Industria y Navegación emitido para la satisfacción de la cuota cameral correspondiente al ejercicio 1.993 por el concepto de I.R.P.F. c) Interpuestas por Doña Juana son las que siguen:

-resolución de 25 de noviembre de 1.997 que resuelve la reclamación número 9/1063/1996, en virtud de la cual se impugna el recibo de la Cámara de Comercio Industria y Navegación emitido par la satisfacción de la cuota cameral correspondiente al ejercicio 1.991, por el concepto de I.R.P.F. siendo la cuantía de la reclamación 19.505 pesetas, que resultan de la suma de 16.254 pesetas de principal y 3.251 ptas de recargo de apremio; -resolución de 25 de noviembre de 1.997 que resuelve la reclamación número 9/1064/1996, en virtud de la cual se impugna el recibo de la Cámara de Comercio Industria y Navegación emitido par la satisfacción de la cuota cameral correspondiente al ejercicio 1.992, por el concepto de I.A.E., siendo la cuantía de la reclamación 1.200 pesetas, que resultan de la suma de 1.000 pesetas de principal y 200 ptas.

de recargo de apremio; -resolución de 25 de noviembre de 1.997 que resuelve la reclamación número 9/1066/1996,en virtud de la cual se impugna el recibo de la Cámara de Comercio Industria y Navegación emitido par la satisfacción de la cuota cameral correspondiente al ejercicio 1.994, por el concepto de I.A.E. Se suscitan, en esencia, tres cuestiones, a saber: la posibilidad de impugnar las liquidaciones correspondientes a la cuota cameral a través de la impugnación de la providencia de apremio (la parte recurrente dice providencias de embargo, que no se llegaron a dictar, pues las cuantías a las que ascendían las liquidaciones fueron, al parecer, ingresadas), la procedencia o improcedencia de la adscripción obligatoria a la Cámara de Comercio y la nulidad de las liquidaciones al no haber sido notificadas las bases ni las liquidaciones propiamente dicha

SEGUNDO

Se plantea pues el problema de la impugnación de las providencias de apremio. Las distintas resoluciones del T.E.A.R. arguyen para desestimar las pretensión que la providencia de apremio sólo puede ser impugnada por los motivos tasados que determina el artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación, concordante con el art. de la L.G.T. Aunque los motivos de impugnación de la vía de apremio están tasados en el art. 99.1 del Reglamento General de Recaudación, sin embargo, es doctrina Jurisprudencial plenamente consolidada que también es posible atacar la liquidación originaria a través de la impugnación de la providencia de apremio cuando existe una causa de nulidad de pleno derecho de aquélla, como es el caso aquí recurrido, pues si, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1990 (RJ 5988), la providencia de apremio ostenta un origen nulo, no puede producir efecto alguno, cualquiera que sea la fase procedimental en la que se aprecie la citada nulidad, incluso en la ejecutiva.

Dicho con otras palabras, a pesar del carácter tasado de los motivos de impugnación de la providencia de apremio, la jurisprudencia más reciente considera también conforme a derecho la alegación de circunstancias que afectan a la nulidad de la propia providencia. En el mismo sentido cabe decir, como se ha dicho ya en otros pronunciamientos jurisprudenciales, que la limitación de los medios de impugnación de la vía de apremio ha de ser conjugada con una interpretación generosa de los mismos y en todo caso con la posibilidad de ataque de la liquidación originaria en el caso de nulidad de pleno derecho de aquélla.

Sobre el mismo problema de la impugnación de la impugnación de la providencia de apremio esta Sala en reiteradas sentencias, por todas la de trece de enero de mil novecientos noventa y siete, recaída en el recurso número 1.662/95 ha dicho lo que sigue: " El procedimiento de recaudación en vía de apremio, como ha señalado reiteradamente esta Sala, requiere para su iniciación la concurrencia de un presupuesto material, el incumplimiento o no satisfacción de la deuda tributaria en plazo voluntario de ingreso; y un presupuesto formal o titulo ejecutivo, la certificación de descubierto expedida por el funcionario a cuyo cargo está el control contable del ingreso, o la relación certificación de deudores por valores en recibo o patente expedida por el Recaudador.

La vía de apremio admite, en principio, como únicos motivos de oposición por parte del deudor, los previstos en el art. 137 LGT y art. 99 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/90, pero tal limitación restrictiva, como ha señalado el Tribunal Supremo, no empece para poder reconducir a estos tasados motivos aquellos otros que, no mencionados...

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