STSJ Andalucía , 3 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Número de Recurso835/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 835/99 Sentencia nº : 1922/99 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. J. Mª BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús Manuel sobre derechos fundamentales siendo demandado el Banco Bilbao Vizcaya S.A. y el Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de septiembre de 1998 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- D. Jesús Manuel , mayor de edad, viudo, con documento nacional de identidad número NUM000 , presta sus servicios al Banco Bilbao Vizcaya, S.A. 2º).- La empresa tiene reconocido a sus trabajadores, como beneficio social, la estancia, bien en residencias de su propiedad, sitas en Alfaz de Pí y Villajoyosa, o bien en apartamentos, propiedad de terceras personas, sitos en Ampuriabrava, Alcossebre, Denia, El Ejido, Sangenjo, Canfranc y Candanchú.

  2. ).- Para sufragar los alquileres de dichos apartamentos, el banco aporta 40 millones de pesetas anuales.

  3. ).- El disfrute de las residencias está destinado, además de al personal del banco, a sus cónyuges, en el caso de la de Villajoyosa, y a éstos y a sus hijos, en el caso de Alfaz del Pí.

  4. ).- El disfrute de los apartamentos está destinado tanto al empleado como a la persona que expresan en su solicitud de estancia.

  5. ).- La empresa aprobó la solicitud de estancia del actor, junto con doña Virginia , con la que no tenia parentesco alguno, en los apartamentos de Candanchú, en el periodo comprendido entre el 30 de junio al 13 de julio de 1997.

  6. ).- Solicitada su estancia en la residencia de Alfaz de Pí, con la persona anteriormente expresada, y para el período comprendido ente el 13 al 26 de julio de 1998, la empresa exigió del actor la presentación de un certificado de convivencia con Doña Virginia , dando lugar a una serie de comunicaciones escritas, obrantes a los folios 59 a 66, cursadas entre ambas partes, sin que al concluir éstas fuere presentada la documentación interesada.

  7. ).- Don Jesús Manuel no ha disfrutado de la estancia solicitada en la residencia de Alfaz de Pí.

  8. ).- En fecha 20 de mayo de 1998 formuló demanda de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones, intentándose aquella el 3 de junio de ese año, y resultando sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apdo a) del art. 191 L.P.L articula el actor recurrente su primer motivo de suplicación por considerar que "limitar la prueba como hace la resolución judicial, a la presentación de un particular documento en forma de información policial, la declaración jurada de compañeros del actor o de algún superior jerárquico de éste que conociera de su situación, etc) ha supuesto indefensión y no se le ha permitido utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa".

Motivo que no puede obtener favorable acogida, pues además de que dicho cauce procedimental viene contemplado según el propio tenor literal del precepto a cuyo amparo se articula el motivo examinado, para aquellos supuestos de infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, con la finalidad de que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la comisión de tal infracción, lo que no es el presente caso en que por el contrario, lo realmente combatido por la recurrente es la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia tras analizar y valorar la prueba practicada en el ejercicio de las amplias facultades que le conceden tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral como el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como tiene señalado reiterada doctrina jurisprudencial,los recursos se dan contra la parte dispositiva o fallo de la resolución combatida no contra su fundamentación jurídica y menos como sería el caso, contra un razonamiento determinado de ésta que en los términos y por el motivo combatidos, no constituye soporte exclusivo de la misma pues el juzgador de instancia, no viene a hacer como se le imputa en el motivo, una relación de medios probatorios conforme a los que según su parecer y con el carácter de "números clausus", debía haber acreditado el recurrente el hecho fundamento de su pretensión, sino tan sólo como señala la impugnante del recurso y se desprende del propio...

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