STSJ Andalucía , 28 de Mayo de 1999

PonenteMARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO
Número de Recurso446/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 446/99 Sentencia nº: 1207/99 Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Galisteo Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilma. Sra. Dª Mª Cristina Giménez Moreno En Málaga a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Cristina Giménez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ángel Jesús sobre derechos cantidad siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de octubre de 1998 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia que constan en la certificación de autos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor interpone Recurso de Suplicación contra la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el mismo en reclamación de Derechos y Cantidad con la consiguiente absolución del I.N.S.S., articulando un primer motivo al amparo del Apartado a) del Art. 191 de la L.P.L . con objeto de reponer los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión a la parte, denunciando en primer lugar la infracción del Art. 359 y ss de la L.E.C. en relación con el art. 24 de la Constitución Española y en segundo lugar la infracción del art. 97.2 de la L.P.L. en relación con el art. 24 de la Constitución Española .

Procede analizar ambas denuncias en un mismo motivo por cuanto que ambas pretenden la reposición de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia afín de que el Juzgado se pronuncie sobre la base reguladora del actor.

Los motivos han de declinar, toda vez que el Tribunal Constitucional en esencia ha declarado con reiteración, que solo viola el Art. 24.1 de la Constitución Española aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso, con la consiguiente indefensión y substracción a las partes del verdadero debate contradictorio. Por consiguiente para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial, es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos y objetivos, es decir, partes y causa de pedir, de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan , ello sin perjuicio, de que, en virtud del principio "iura novit curia", el órgano judicial no haya de quedar sujeto en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos .

En el caso litigioso se ha de descartar que el juzgador " a quo" en la sentencia impugnada , se haya desviado del verdadero debate procesal, al omitir, como denuncia la parte actora , un punto esencial del debate . En efecto, planteada la controversia, tal como se recoge en el acto del Juicio, en el cual la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda proponiendo únicamente prueba documental consistente en hoja de la Tesorería General de la seguridad Social sobre su situación laboral , no constituye incongruencia , ni alteración de la pretensión deducida, tal y como consta en el suplico del escrito de demanda " se declare el derecho del dicente al percibo de la pensión con los complementos correspondientes hasta alcanzar la pensión mínima que reconoce la legislación social española y que cada año se fija en los Presupuestos Generales del Estado, y en todo caso abonar al dicente la cantidad descontada de 562.337 Ptas. por el periodo 1-2-95 a 31-10- 96", desestimar la demanda, en base a una fundamentación jurídica en la que expone sus razones, entre ellas "las de la propia conformidad del actor con la base reguladora reconocida por el I.N.S.S.", "al no haberse impugnado expresamente en el acto de Juicio, ni aportar datos concretos que permitieran establecer base distinta ni prueba alguna que incidiera a tal efecto", habida cuenta los datos fácticos que han quedado acreditados en la litis en el momento del acto de juicio, datos fácticos que figuran en el expediente administrativo y en los que, al faltar otros proporcionados por el demandante el Magistrado de instancia fundamentó su resolución; en consecuencia, la vulneración de los preceptos denunciados ni del 24.1 de la Constitución Española por incongruencia no se ha producido.

SEGUNDO

El recurrente articula un segundo motivo como Cuestión Previa para que se plantee la Cuestión Prejudicial que solicita en el recurso, argumentando su petición en la necesidad de aclarar: a) Si se reconoce el derecho a la jubilación anticipada antes de la edad reglamentaria, con los suficientes reductores correspondientes de la base reguladora, por haber cotizado antes del 1 de Enero de 1.967 al Mutualismo Laboral, y estas cotizaciones se hacen en cualquier estado miembro distinto del que concede la pensión, si es contrario a la norma comunitaria su no concesión.

  1. Si se otorga la Jubilación y se establecen para ello ciertos beneficios dependiendo de la edad del beneficiario el 1-1-67, si estos le son de aplicación pese a que las cotizaciones se efectuaran a distinto estado miembro del que concede la jubilación anticipada.

La aplicación ampliamente descentralizada del derecho comunitario, así como una interpretación armónica y homogénea de las normas que lo integran, constituyen el fundamento principal de la cuestión prejudicial ante el Tribunal Europeo tal como se configura en el Art. 177 del Tratado Constitutivo de la C.E.E ., dicho Art. distingue entre cuestiones obligatorias y facultativas, según que la resolución que haya de dictarse sea o no susceptible de recurso. Consiguientemente como frente a la sentencia pronunciada por este Tribunal Superior de Justicia puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina la posibilidad de aceptarse o no la cuestión solicitada queda enteramente reservada a la facultad de este Tribunal Superior que es quien debe determinar si, a su juicio, es necesaria o no para el adecuado cumplimiento de su función jurisdiccional. Esta necesidad depende, por tanto de la apreciación del órgano que debe dictar la resolución judicial, que constituye lo que se ha venido en llamar " pertinencia de la cuestión planteada (T.J.C.E. 19 de Diciembre de 1.969, SANGOIL). Prerrogativa del Organo Judicial sin que en la proposición de aquella puedan...

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