STSJ Andalucía , 7 de Mayo de 1999

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
Número de Recurso346/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 346/99 Sentencia nº : 1.024/99 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Augusto Y OTROS contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº siete de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Auto de 18-1-98 se iniciaron actuaciones ejecutivas frente a varias empresas. En proveído de 19-2-98 se declaró no haber lugar a ampliar ejecución frente a la empresa Colectivo de Empresarios de Mudanzas, S.L., frente al mismo se interpuso recurso de Reposición el 12-3-98.

SEGUNDO

En fecha 9 de Octubre de 1.998, se dictó Auto desestimando el recurso de reposición interpuesto contra dicho proveído. Contra dicho Auto se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral la parte actora ejecutante articula un único motivo en el que denuncia infracción por inaplicación del art. 236 L.P.L. en relación con el art. 6.4 Código Civil y art. 44.1 E.T. y art. 24.1 C.E . y jurisprudencia.

Aunque la ejecución tan solo persigue trasladar a la realidad concreta una previa resolución judicial o titulo equivalente haya dispuesto, es lo cierto que la actividad ejecutiva comporta, en numerosas ocasiones, la necesidad de llevar a cabo cierta actividad cognitiva a fin de resolver los múltiples problemas prácticos que pueden resistirse. Se trata de añadir al termino inicial del proceso una cuestión nueva, que nos exige una resolución conceptualmente autónoma, pues, aunque el entramado de tales cuestiones más bien apunta al proceso de declaración, nada impide su planteamiento en el proceso de ejecución.

La Ley Procedimiento Laboral, da respuesta a esa exigencia cuando alude a "las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución" y dicta sumarias reglas acerca de cómo hayan de sustanciarse.

El art. 236 Ley Procedimiento Laboral indica que habrá de hacerse "citando de comparencia, en plazo de cinco días, a las partes que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto que habrá de dictarse en el plazo de tres días.

De tan escueta regulación, sin embargo la Sala Cuarta ha extraído unas importantísimas conclusiones en su sentencia de 24-2-97.

La tramitación de estos incidentes no ha de ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 741 y ss .) sino a lo querido por la L.P.L. que delinea un trámite muy sencillo aunque no desprovisto de las elementales garantías que el art. 24 CE exige.

El trámite se inspira en idénticos principios rectores que los del proceso ordinario (art. 74 L.P.L .); por lo que en lo no previsto (requisitos de la demanda, subsanación de errores, etc), "antes de acudir a la supletoriedad de la norma procesal civil, deben aplicarse analógicamente las reglas reguladoras del proceso ordinario laboral".

A través de este incidente puede suscitarse cualquier cuestión que surja al hilo de la ejecución y cuyo conocimiento incumba al orden jurisdiccional social como cuestión principal, cuestión previa o prejudicial.

El art. 24 C.E . y el principio "pro actione" exigen que los órganos judiciales pueden reaccionar ante comportamientos que socavan el contenido material de sus decisiones, inclusive por medio del procedimiento de ejecución a...

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